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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones

Título Cuarto — De la forma de los testamentos

Capítulo III Del Testamento Público Cerrado

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 841 al 869 · 29 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 841

El Testamento Público Cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en el papel común.

Artículo 842

El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.

Artículo 843

En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario.

Artículo 844

El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado o sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario Público en presencia de tres testigos.

Artículo 845

El testador, al hacer la presentación declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.

Artículo 846

El Notario Público dará fe del otorgamiento con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores, esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario Público, quién, además, pondrá su sello.

Artículo 847

Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.

Artículo 848

Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.

Artículo 849

Sólo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador.

El Notario Público hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión del oficio por tres años.

Artículo 850

Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.

Artículo 851 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo el escrito fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario Público ante tres testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad y que va escrita y firmada por él. El Notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 844, 846 y 933 de este Código.

Artículo 852

En el caso del artículo 851, si el testador no puede firmar la cubierta, se observará lo dispuesto en los artículos 848 y 849 de este Código, dando fe el Notario Público de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.

Artículo 853

El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de testamento.

Artículo 854

El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará sin efecto y el Notario Público será responsable en los términos del artículo 840 de este Código.

Artículo 855

Cerrado y autorizado el testamento se entregará al testador y el Notario Público pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.

Artículo 856

Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el Notario Público incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.

Artículo 857

El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza o depositarlo en el Archivo General de Notarías.

Artículo 858

El testador que quiera depositar su testamento en el archivo se presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse una razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador a quien se dará copia autorizada.

Artículo 859

Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede y en este caso, el poder quedará unido al testamento.

Artículo 860

El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.

Artículo 861

El poder para la entrega y extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.

Artículo 862

En cuanto el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al Notario Público y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.

Artículo 863

El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el Notario Público y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas, y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.

Artículo 864

Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de uno de ellos y el del Notario Público.

Artículo 865

Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario Público, uno de los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.

Artículo 866

En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.

Artículo 867

Cumplido lo prescrito en los artículos del 862 al 867 , el juez decretará la publicación y protocolización del testamento.

Artículo 868

El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.

Artículo 869

Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en los artículos 828 y 829 de este Código ó lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que corresponda conforme a este Código y al Código Penal vigente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial