Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones
Título Cuarto — De la forma de los testamentos
Capítulo II Del Testamento Público Abierto
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 832
Testamento Público Abierto, es el que se otorga ante el notario y, cuando así lo solicite el testador o la ley así lo exigiese, ante uno o dos testigos que sepan leer y escribir.
Se requerirá siempre la participación de dos testigos instrumentales:
I. Si el testador es menor de edad;
II. Si el testador no sabe leer o escribir, no puede leer su testamento, o no puede firmar ni poner su huella digital;
III. Si el testador es enteramente sordo o ciego;
IV. Si el testador desconoce el idioma español;
V. Cuando el testador tenga noventa o más años de edad, a la fecha del otorgamiento de su testamento; y,
VI. Si el testador dicta su testamento en el lecho de su enfermedad. En este caso y en el de la fracción anterior, uno de los testigos deberá ser médico en ejercicio de su profesión, quien en el acto de otorgamiento del testamento certificará la capacidad y comprensión del testador.
Artículo 833
El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario Público y a los testigos. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos, el instrumento asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Artículo 834
Todas estas formalidades serán indispensables para la validez del testamento, a excepción de la hora en que se elaboró el instrumento jurídico, salvo cuando exista otro testamento otorgado por la misma persona en el mismo día, mes y año.
Artículo 835
Si el testador no pudiere o no supiere escribir, firmará a su ruego uno de los testigos.
Artículo 836
El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará uno de los testigos para que lo lea a su nombre.
Artículo 837
Cuando sea ciego el testador o no pudiera leer su testamento, se dará lectura al testamento dos veces: una por el Notario Público, como está prescrito en este Capítulo y otra en igual forma por uno de los testigos.
Artículo 838
Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 824 de este Código. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo del Notario Público y el original se archivará en el apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que deba concurrir al acto; hecha la traducción, se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido por el intérprete, se procederá como dispone el párrafo segundo de este artículo
Artículo 839
Las formalidades se practicarán acto continuo y el notario dará fe de haberse llenado todas.
Artículo 840
Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario Público será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida del oficio.
En tratándose de la hora, sólo será causa de la suspensión temporal de su ejercicio, cuando exista otro testamento otorgado por la misma persona en el mismo día, mes y año.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial