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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones

Título Cuarto — De la forma de los testamentos

Capítulo V Del Testamento Ológrafo

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 871 al 885 · 15 artículos

Artículo 871

Se llama Testamento Ológrafo al escrito de puño y letra del testador; o que conste en documento impreso por cualquier medio con la expresión al final, de puño y letra del testador, de que ese es su testamento, anotando por lo menos, el lugar y la fecha de su otorgamiento, y escribiendo luego su nombre y firma.

Artículo 872

Este testamento podrá ser otorgado por las personas mayores de edad.

Los extranjeros, podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Artículo 873

Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

La omisión de esta formalidad por el testador sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.

Artículo 874

El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en el anverso de cada hoja de ambos ejemplares su huella digital. El original dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la sección correspondiente del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se hablará después, será devuelto al testador. Éste podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarias para evitar violaciones.

Artículo 875

El depósito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio se hará personalmente por el testador, quién se identificará ante él con documentación oficial con fotografía. En la parte exterior del sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia: “Dentro de este sobre se contiene mi testamento”. A continuación se expresará su nombre, el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La constancia será firmada por quien testa y en su caso, también por quien presentó el testamento, y por el encargado de la oficina. A la constancia se anexará copia de la documentación oficial con que se identificó el testador, o quien presentó el testamento para su registro.

Artículo 876

En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: “Recibí el pliego cerrado que la persona... afirma contiene original su testamento ológrafo del cual, según afirmación de la misma persona, existe dentro de éste sobre un duplicado”. Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador o de quien presentó el testamento para su registro.

Artículo 877

Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en la oficina del Registro Público de la Propiedad, el encargado de ella, deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito; o bien, el testador lo enviará al Registro Público con persona autorizada específicamente para esos efectos, debiendo constar esa autorización por escrito, con la certificación notarial de la identidad del testador y la ratificación de este respecto a su firma y contenido en el escrito de autorización.

Artículo 878

Hecho el depósito, el encargado del Registro Público de la Propiedad tomará razón de él, en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega al mismo testador, o al juez competente.

Artículo 879

En cualquier tiempo el testador tendrá derecho a retirar del archivo, personalmente o por medio de persona autorizada en los términos del artículo 877 de este Código, el testamento depositado, haciéndose constar la entrega en un acta que firmarán quien retira el testamento y el encargado de la oficina.

El acto de retiro del testamento, o la manifestación del testador de retirarlo implica la revocación del testamento, sin perjuicio de que el testamento se pudiera revocar por cualquier otro medio legal.

Artículo 880

El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Registro Público de la Propiedad del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.

Artículo 881

El que guarda en su poder la copia del duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticias de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al juez competente, quien pedirá al encargado de la oficina del Registro Público de la Propiedad en que se encuentre el testamento que se lo remita.

Artículo 882

Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que los contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 872 de este Código y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal testamento de éste.

Artículo 883

Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.

Artículo 884

El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aún cuando el contenido del testamento no sea vicioso.

Artículo 885

El encargado del Registro Público de la Propiedad no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se lo pidan.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial