Artículo 141 Código Familiar del Estado de Sonora
Capítulo II
La separación de cuerpos sólo puede ser decretada por el Juez, a solicitud de los cónyuges y sin expresión de causa, siempre que éstos acuerden sobre la custodia de los hijos, los alimentos y la situación de los bienes, pero transcurridos dos años desde que se suspendió la cohabitación, cualquiera de ellos puede solicitar, con audiencia del otro, la conversión a divorcio por causas objetivas, entendiendo que el término de la separación es prueba suficiente de que el matrimonio no puede cumplir sus fines esenciales.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial