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Leyes Descargar AYA

Libro Primero

Título Quinto — Del divorcio

Capítulo II De la separación de cuerpos

Código Familiar del Estado de Sonora

Artículos 141 al 142 · 2 artículos

Artículo 141

La separación de cuerpos sólo puede ser decretada por el Juez, a solicitud de los cónyuges y sin expresión de causa, siempre que éstos acuerden sobre la custodia de los hijos, los alimentos y la situación de los bienes, pero transcurridos dos años desde que se suspendió la cohabitación, cualquiera de ellos puede solicitar, con audiencia del otro, la conversión a divorcio por causas objetivas, entendiendo que el término de la separación es prueba suficiente de que el matrimonio no puede cumplir sus fines esenciales.

Artículo 142

También puede pedir la separación de cuerpos el cónyuge sano, en los casos de que el otro sufra una enfermedad grave y contagiosa, enajenación mental incurable, alcoholismo o drogadicción, pudiendo solicitar la conversión a divorcio, en los términos del artículo anterior, con intervención del cónyuge enfermo o su representante legal, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones familiares y la liquidación del patrimonio social, en su caso. El cónyuge sano no podrá pedir la separación de cuerpos si no han transcurrido dos años desde que se manifestó la enfermedad grave y contagiosa o la enajenación mental incurable, siempre que el otro cónyuge pueda solventar sus necesidades pues, de lo contrario, quien solicite la separación deberá otorgar alimentos al enfermo mientras dure la separación y por todo el tiempo que subsista la enfermedad. El juez puede dispensar en un término de dos años, en casos graves y fundados, o liberar al cónyuge sano de la obligación de dar alimentos cuando no tenga capacidad para realizar actividades remuneradas, pero siempre deberá ordenar de oficio la investigación para identificar a los parientes obligados a dar alimentos, a fin de llamarlos a juicio y asegurar los mismos.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial