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Libro Primero

Título Quinto — Del divorcio

Capítulo VI Del divorcio necesario por culpa

Código Familiar del Estado de Sonora

Artículos 155 al 166 · 12 artículos

Artículo 155

Cuando uno de los cónyuges haya provocado la causal de divorcio, el otro podrá solicitar la disolución del vínculo y la aplicación de las consecuencias legales correspondientes.

Artículo 156

Son causas de divorcio por culpa:

I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges o los actos preparatorios que de manera necesaria y directa tiendan al mismo; además, el habitual comportamiento de alguno de ellos, consistente en actos u omisiones contrarios a la fidelidad y respeto recíprocos entre los consortes, que fundadamente obligue a presumir la conducta adúltera de uno de ellos, si esta se prolonga por más de un año;

II.- El hecho de que la mujer resulte embarazada o dé a luz a un hijo concebido antes del matrimonio, siempre que no sea del marido y que éste no hubiera tenido conocimiento del embarazo antes de su celebración;

III.- La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, no sólo cuando lo haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que alguna persona tenga relaciones carnales con su consorte;

IV.- La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, cualquiera que sea su especie;

V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia consciente en su corrupción;

VI.- La separación del hogar conyugal por desavenencia entre los cónyuges, si se prolonga por más de un año, caso en el cual, cualquiera de ellos puede pedir el divorcio;

VII.- Las sevicias o extorsión moral de uno de los cónyuges en perjuicio del otro o de los hijos, siempre que impliquen crueldad mental y hagan imposible la vida conyugal;

VIII.- La amenaza o la injuria grave de un cónyuge para el otro, siempre que tales casos hagan imposible la vida conyugal, a juicio del Juez o Tribunal, en su caso;

IX.- La negativa injustificada de uno de los cónyuges a cumplir las obligaciones derivadas de la asistencia familiar, en perjuicio del otro cónyuge o de los hijos;

X.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por cualquier delito;

XI.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político ni culposo, pero sí infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión, aunque esta sea conmutada o suspendida;

XII.- El hábito compulsivo a los juegos de azar, cuando amenace causar la ruina de la familia, o constituya un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XIII.- Las conductas de violencia familiar cometidas por un cónyuge contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 166 de este Código;

XIV.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro o de los hijos, un delito doloso que tenga señalada pena de prisión en la legislación correspondiente. Esta causal procederá aunque el acto no sea punible entre cónyuges o parientes y también en el caso de que, siendo perseguible a petición de parte ofendida, ésta no hubiese presentado la querella; y XV.- El someterse uno de los cónyuges a métodos de reproducción asistida con material genético de terceros, sin consentimiento del otro.

XVI.- La separación injustificada de la casa conyugal por más de seis meses, con abandono absoluto de las obligaciones inherentes al matrimonio.

Artículo 157

Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por una causa que resulte falsa, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la sentencia ejecutoriada. Durante este período los cónyuges no están obligados a vivir juntos.

Artículo 158

El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya tenido conocimiento de los hechos u omisiones en que se funde la demanda, a menos de que se trate de conductas de tracto sucesivo en que la caducidad de la acción empezará a contar desde que cese la causal.

Artículo 159

El abandono injustificado del domicilio conyugal, constituye una causal permanente que sólo se interrumpe cuando el cónyuge abandonante regrese unilateralmente al hogar y cumpla plenamente las obligaciones inherentes al matrimonio, por lo que el divorcio debe solicitarse dentro de los seis meses siguientes.

Artículo 160

Ninguna de las causas de divorcio necesario pueden alegarse para pedir la suspensión o disolución del vínculo, cuando haya mediado perdón expreso o tácito, ni podrán subsumirse dos causales autónomas. Se exceptúa de lo anterior los casos de violencia familiar cometida en contra de los hijos menores e incapaces. El demandado puede reconvenir el divorcio por causal distinta o alegar la nulidad o inexistencia del matrimonio, como cuestiones previas. La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado, si aún no hubiese sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán informar su reconciliación al Juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya sus efectos y sin perjuicio de que el Ministerio Público o la Procuraduría de la Defensa del Menor y la familia, en su caso, demande la pérdida de la patria potestad cuando la causal afecte directamente a los hijos y lleve aparejada esta sanción.

Artículo 161

Cuando la mujer resulte embarazada o dé a luz a un hijo concebido antes del matrimonio, el marido puede solicitar el divorcio desde que tuvo conocimiento del embarazo, aún cuando no se haya producido todavía el nacimiento, probando, por cualquier medio, que él no es padre de la criatura. Si se demuestra su paternidad, la sentencia servirá para constituir el vínculo paterno filial con todos sus efectos legales, pudiendo la madre demandar el divorcio por injuria grave. Si se produce el aborto o el niño nace incapaz de vivir, igualmente podrá el marido demandar el divorcio para el sólo efecto de disolver el vínculo matrimonial.

Artículo 162

En el caso de la fracción III del artículo 156 de este Código, el Juez dará vista al Ministerio Público o al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso, para que si lo considera oportuno, promueva la pérdida o suspensión de la patria potestad de los hijos, en perjuicio de uno o ambos cónyuges.

Artículo 163

Son causas de divorcio los actos inmorales ejecutados por cualquiera de los padres con el fin de corromper a los hijos, ya sean de ambos o de sólo uno de ellos. La tolerancia de uno de los padres en la corrupción que de sus hijos realice un tercero, legitima al otro para pedir el divorcio.

Artículo 164

Las amenazas e injurias graves, la acusación calumniosa por delito infamante y la comisión de un delito contra la persona o los bienes del otro cónyuge o los hijos, son causales que no requieren la tramitación previa de un juicio penal. El Juez que conozca del divorcio entrará al estudio de la causal invocada, constatando la existencia del delito y la responsabilidad del cónyuge culpable para el sólo efecto de decretar el divorcio.

Artículo 165

El delito infamante cometido por uno de los cónyuges en contra de terceros, sí requiere de sentencia penal de condena debidamente ejecutoriada, en la que se imponga al inculpado una pena de prisión, independientemente de su duración y de que ésta se suspenda o se conmute.

Artículo 166

Todos los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar, así como también evitar el castigo corporal y humillante en niñas, niños y adolescentes. Por violencia familiar se entiende, todo acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, sexual, económica o patrimonialmente a cualquier miembro de la familia y que pueda causar maltrato físico, verbal, psicológico, sexual, económico o daño patrimonial, en los términos de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia familiar. Se defíne el castigo corporal y humillante según lo dispuesto por el inciso i), de la fracción I, del artículo 36 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Sonora.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial