Capítulo IV Del divorcio necesario por enfermedad
Código Familiar del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 148
Procede el divorcio unilateral sin culpa, cuando uno de los cónyuges contraiga, durante el matrimonio, una enfermedad grave e incurable que sea, además, contagiosa, o una incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente.
Artículo 149
En el divorcio unilateral es necesario que se garantice el sostenimiento económico y la atención médica del enfermo, cuando éste último no tenga medios de subsistencia y siempre que el cónyuge sano tenga capacidad para asumir esta obligación, de lo contrario, se aplicarán las disposiciones sobre alimentos entre parientes, según lo dispuesto en el Código Procesal de la Materia.
Artículo 150
También procede el divorcio, cuando uno de los cónyuges caiga en impotencia prematura e incurable después de celebrado el matrimonio.
Artículo 151
La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de drogas serán consideradas causales de divorcio por causa de enfermedad, cuando constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal o amenacen la estabilidad económica o la seguridad de la familia.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial