Capítulo VII De las consecuencias patrimoniales y personales del divorcio
Código Familiar del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 167
Ejecutoriado el divorcio necesario se procederá a la división de los bienes comunes, además de tomar las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los padres divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a la subsistencia y educación de los hijos hasta que lleguen a la mayoría de edad o que terminen sus estudios técnicos o profesionales, siempre que éstos se realicen sin interrupción, en un período normal y con resultados satisfactorios.
Artículo 168
En el divorcio voluntario los cónyuges no están obligados a darse alimentos. Si se pactan, serán considerados como una liberalidad de quien los otorga y se deberán cumplir a la letra.
Artículo 169
En el divorcio necesario basado en la enfermedad grave, incurable y transmisible o por la incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente de uno de los conyuges, el consorte sano responderá por los alimentos del otro, por todo el tiempo que dure el impedimento, siempre que el enfermo no tenga bienes suficientes para alimentarse, ni capacidad para trabajar ni que las causas de su padecimiento le sean imputables, pudiendo modificarse su cuantía y duración en razón de circunstancias supervinientes. El derecho a alimentos, en este caso, termina con la muerte del beneficiario o cuando éste recupere la capacidad para solventar sus propias necesidades. En el caso de que el cónyuge sano no pueda cumplir esta obligación, quedará a cargo de los parientes del incapacitado.
Artículo 170
En el divorcio por razones culpables, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y, entre ellas, a la capacidad para trabajar de los cónyuges y a su situación económica, podrá sentenciar al que dio causa a la disolución, al pago de alimentos en favor del inocente cuando éste no posea bienes y esté incapacitado para trabajar. La duración y cuantía de este derecho las fijará el Juez, tomando en cuenta la incapacidad laboral del beneficiario, su edad, estado de salud y dificultades para colocarse u obtener ingresos de su profesión u oficio pero, sobre todo, la duración del matrimonio y la incapacidad derivada de la custodia de los hijos, atendiendo además a las necesidades del obligado y su capacidad económica. El cónyuge que no dio causa al divorcio disfrutará de los alimentos por todo el tiempo que se determine en la sentencia, siempre que viva honestamente y no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato, pudiendo modificarse su duración y cuantía por causas supervinientes.
Artículo 171
El cónyuge que dio causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste, el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho, considerando la causal de divorcio como un acto de ingratitud.
Artículo 172
El divorcio no afecta a los bienes gananciales de los cónyuges, los que se liquidarán conforme a las capitulaciones o a las disposiciones supletorias de este Código.
Artículo 173
El cónyuge que dio causa al divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, contados desde que cause ejecutoria la sentencia de divorcio.
Artículo 174
Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio entre sí, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.
Artículo 175
La sentencia fijará la situación de los hijos, según el tipo de divorcio y a la causal invocada. El Juez debe asignar la custodia a quien mejor garantice el desarrollo integral de los menores, manteniendo en forma amplia y natural, el libre ejercicio de los derechos que correspondan a ambos padres, atendiendo a lo dispuesto en este Código.
Artículo 176
Cuando la causal afecte directamente a los hijos, como en los delitos graves cometidos en su contra, violencia familiar, abandono injustificado de sus deberes, o cuando se procure o permita su corrupción, podrá el juzgador decretar en la misma sentencia de divorcio la pérdida o suspensión de la patria potestad en perjuicio del cónyuge responsable, aunque no se haya solicitado en la demanda.
Artículo 177
En el divorcio por enfermedad se aplicarán las siguientes reglas:
I.- Cuando se trate de enfermedades incurables, graves y transmisibles, drogadicción o alcoholismo, ambos cónyuges conservarán la patria potestad sobre sus hijos, pero la custodia se otorgará obligatoriamente al cónyuge sano, sin perjuicio de que el Juez establezca un régimen especial de comunicación entre los hijos y el padre enfermo y que, demostrada su rehabilitación, el adicto pueda solicitar la custodia.
II.- Al cónyuge afectado por una incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente, se le suspenderá en el ejercicio de la patria potestad, sin perjuicio de que el juez autorice la visita de los hijos al padre enfermo.
III.- En la impotencia para la cópula o enfermedades hereditarias, el Juez requerirá al actor y al demandado, una vez integrada la litis, para que convengan sobre la custodia y el régimen de vinculación paterno -filial que se aplicará durante el juicio y después de dictada la sentencia. Si no se presenta dicho convenio en el plazo que se les fije, el Juez decretará las medidas que considere aplicables en uno u otro caso, manteniendo ambos cónyuges los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, a excepción de la custodia que será asignada por el Juez a quien mejor garantice la protección y el correcto desarrollo de los hijos, pudiendo modificar esta determinación por causas supervenientes.
Artículo 178
En el divorcio por causas objetivas, derivado de la ausencia de uno de los cónyuges, éste quedará suspendido en el ejercicio de la patria potestad, hasta que comparezca ante la autoridad judicial y se efectúe el procedimiento de recuperación correspondiente. En la separación voluntaria por más de dos años, ambos cónyuges deben convenir sobre los alimentos y la custodia de los hijos, incluyendo el régimen de visita durante y después del procedimiento de divorcio, en el plazo que fije el juzgador o, en su defecto, estas medidas se fijarán por la autoridad judicial.
Artículo 179
En el divorcio culpable la situación de los hijos se fijará atendiendo a las siguientes reglas: Primera.- Cuando se trate de las causales I, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII y XV del artículo 156 y la prevista en el artículo 157 de este Código, se mantendrá en el ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores, quedando a discreción del juzgador asignar la custodia de los hijos. Esta regla se aplicará cuando el incumplimiento de las obligaciones familiares, violencia familiar o las sevicias, afecten sólo al otro cónyuge. Segunda.- Si la causa del divorcio estuviera comprendida en la Fracción II del artículo 156 de este Código, el menor producto del embarazo quedará al lado de su madre como única titular de la patria potestad, como también en el caso de la fracción XV, por lo que toca al hijo nacido por reproducción asistida. Tercera.- En el caso de que el divorcio se decrete con base en las causales III y IV o cuando las sevicias previstas en la fracción VII, la negativa injustificada a dar alimentos a que se refiere la fracción IX y la violencia familiar de la fracción XIII del artículo 156 afecten directamente a los hijos, el juez podrá condenar al culpable a la suspensión o pérdida de la patria potestad. Cuarta.- Cuando se trate de actos inmorales o delitos graves que afecten directamente a los hijos, previstos en las fracciones V y XIV del artículo 156, el juez deberá decretar en la sentencia la pérdida de la patria potestad. Quinta.- Si las hipótesis previstas en las fracciones XIII y XIV del artículo 156 afectan solamente al otro cónyuge, el Juez decidirá si suspende en la patria potestad al responsable del divorcio o si ambos cónyuges deben ejercerla, designando como titular de la custodia al cónyuge inocente. Antes de proveer definitivamente sobre la patria potestad o la custodia de los hijos, el Juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para aquellos.
Artículo 180
La suspensión en el ejercicio de la patria potestad dictada en la sentencia de divorcio necesario no será mayor de tres años, pero la recuperación de este derecho requiere de declaración judicial, basada en una pericial de carácter psicológico, cuando se requiera, que declare que el ascendiente suspendido puede asumir su responsabilidad y siempre que haya cumplido cabalmente sus obligaciones familiares.
Artículo 181
El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones previstas en favor de los hijos.
Artículo 182
Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el que dio causa al divorcio responderá de ellos como autor de un hecho ilícito, pero la reparación del daño moral será graduada libremente por el Juez, según el daño causado y la capacidad económica del obligado.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial