Capítulo VIII De la asignación de la custodia de los hijos en el divorcio y los derechos del padre no custodio
Código Familiar del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 183
Salvo los casos excepcionales previstos para la nulidad del matrimonio y siempre que la patria potestad no se pierda por resolución judicial, la custodia de los hijos menores de siete años corresponde a la madre, cualquiera que sea el tipo y la causal de divorcio, salvo que se ponga en peligro su salud física, emocional o mental.
Artículo 184
Cuando ambos progenitores conserven la patria potestad, la asignación de los hijos sólo legítima su cohabitación permanente con el padre custodio, como consecuencia natural de la separación corporal de los cónyuges o de la disolución del matrimonio, sin afectar los derechos del otro padre a una adecuada vinculación, ni el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 185
Cuando ambos padres lo acuerden en el convenio de divorcio, o cuando uno de ellos lo solicite durante la tramitación del juicio o después de dictada la sentencia, el juzgador podrá otorgarles la custodia compartida que consiste en alternar la tenencia de los hijos por semestres o períodos iguales, siempre que se les garanticen condiciones equivalentes de vida, como radicar en la misma ciudad, en lugares equidistantes al centro escolar y las áreas de esparcimiento, habitación propia u otras similares. En la custodia compartida cada progenitor puede ejercer temporalmente la custodia, absorbiendo todas las obligaciones derivadas del sostenimiento económico de los hijos durante los períodos de asignación, o cualquier otra modalidad acordada por los ascendientes o decretada por el juez, a fin de no causar perjuicios a los menores y compartir el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 186
En los casos en que el Juez lo juzgue conveniente y se trate de hijos mayores de doce años, la custodia exclusiva o compartida se decretará después de escuchar a dichos menores, con asistencia de psicólogos o trabajadores sociales cuando se considere necesario.
Artículo 187
Para garantizar una sana comunicación paterno filial, el juzgador procurará que los derechos del padre no custodio se ejerzan fuera del domicilio de los hijos, salvo casos excepcionales como enfermedades, minoridad extrema o cualquier otro impedimento, en los que se autorizará la visita en casa del padre custodio, sólo mientras dure la situación.
Artículo 188
En las determinaciones relativas a la custodia y al derecho de vinculación con los hijos, debe aplicarse el principio de igualdad en las cuestiones relativas a vacaciones, asistencia a eventos, y demás relaciones de éstos con sus padres y con los miembros de las familias de origen.
Artículo 189
El padre custodio tiene la obligación de informar oportunamente al otro progenitor, sobre las enfermedades, accidentes, conductas desviadas y cualquier problema que afecte a los hijos, para que éste cumpla su deber de proteger y educar; así como pedir su autorización en todos aquellos actos que requieran intervención de ambos padres, facilitando la sana convivencia con sus hijos y el respeto que éstos deben a sus progenitores. La continua violación de estas obligaciones legitima al padre no custodio a solicitar la modificación de las medidas acordadas o la asignación de los hijos, debiendo señalarse en la resolución relativa esta circunstancia y apercibir al que tiene la custodia, mediante la notificación personal del fallo, en los términos de la legislación procesal correspondiente.
Artículo 190
Independientemente de quién ejerza la patria potestad o la custodia, los parientes sobre los que pese una obligación potencial de alimentos, tienen derecho a visitar a sus descendientes o colaterales y a tener una adecuada comunicación con ellos. En caso de oposición injustificada, podrán recurrir al Juez para que decrete un régimen de visitas, después de escuchar a los padres y, en lo posible, a los menores.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial