Artículo 190 Código Familiar del Estado de Sonora
Capítulo VIII
Independientemente de quién ejerza la patria potestad o la custodia, los parientes sobre los que pese una obligación potencial de alimentos, tienen derecho a visitar a sus descendientes o colaterales y a tener una adecuada comunicación con ellos. En caso de oposición injustificada, podrán recurrir al Juez para que decrete un régimen de visitas, después de escuchar a los padres y, en lo posible, a los menores.
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial