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Libro Primero

Título Quinto — Del divorcio

Capítulo III Del divorcio voluntario

Código Familiar del Estado de Sonora

Artículos 143 al 147 · 5 artículos

Artículo 143

El divorcio voluntario solo puede solicitarse después de transcurrido un año de matrimonio, ante el Juez del domicilio conyugal. En el auto de radicación se hará del conocimiento de los divorciantes que tienen la opción de acudir al Centro de Justicia Alternativa, informándoles sobre la mediación y la conciliación, así como de los principios de las mismas, establecidos en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Sonora. Dicha información deberá ser reiterada por el juez a los cónyuges al inicio de la junta de avenimiento. Si hasta antes de la celebración de la audiencia de avenimiento o en la propia audiencia, alguno de los divorciantes manifiesta su interés en acudir al Centro de Justicia Alternativa, se dejará sin efecto la fecha señalada, para dicha audiencia, o en su caso, se suspenderá la misma, y el Juez mediante consulta inmediata al Director del Centro, fijará fecha y hora para que se inicie el procedimiento de mediación o la conciliación de acuerdo con la Ley de la materia, y en su oportunidad informará al Juez lo que resulte de tal procedimiento. Cuando el Director del Centro informe que no fue posible que los interesados llegaren a un acuerdo para evitar el divorcio, a petición de los mismos, se fijará fecha para la junta de avenimiento para continuar el procedimiento judicial. En los lugares en que no exista Centro de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado, el Juez de la causa citará a una audiencia que deberá realizarse después de quince días de radicada la demanda, en la que tratará de avenir personalmente a los divorciantes. Esta audiencia será nula si no es el Juez quien la atiende.

Artículo 144

Los cónyuges que soliciten su divorcio por mutuo consentimiento, están obligados a presentar al Juzgado un convenio que deberá contener los siguientes puntos:

I.- Designación de la persona que tendrá, a su cuidado, a los hijos durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, así como el arreglo de las condiciones de éstos;

II.- El modo en que se subvencionarán las necesidades de los hijos durante el procedimiento y después de ejecutoriada la sentencia de divorcio, así como la forma de hacer el pago y la garantía que lo asegurará;

III.- Designación del cónyuge que continuará habitando el domicilio conyugal, en su caso;

IV.- La cantidad que, a título de alimentos, un cónyuge deba pagar al otro durante el procedimiento y después de ejecutoriada la sentencia y la forma de hacer el pago o bien, la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda obligación a este respecto, en caso de que así se convenga;

V.- La forma de administrar los bienes de la sociedad conyugal legal, durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, en los términos del artículo siguiente;

VI.- Señalar la compensación, a que tendrá derecho el cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos, la cual no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieran adquirido durante la vigencia del matrimonio sin importar el régimen por el cual se haya celebrado. Para efectos de lo anterior, no obstará que hubiera realizado otras labores profesionales. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso; y VII.- Fechas en las que se realizarán las evaluaciones psicológicas, o en su caso, psiquiátricas, de las niñas, niños y adolescentes o incapaces jurídicamente, así como establecer las responsabilidades respecto del seguimiento al tratamiento de terapia, en caso de que esto resulte de dichas evaluaciones.

Artículo 145

En el divorcio voluntario debe liquidarse la sociedad conyugal durante el procedimiento. A este efecto, se acompañará el inventario y avalúo de todos los bienes, muebles o inmuebles, que integren la comunidad, así como de las cargas y obligaciones de la sociedad, incluyendo la designación de liquidadores cuando sean necesarios. En el acuerdo de liquidación se identificarán los bienes o derechos que deban ser considerados como propios de cada cónyuge, trayendo a colación las deudas pendientes y el señalamiento del cónyuge que se hará cargo de las mismas, sin perjuicio de que los acreedores hagan efectivo su crédito en los gananciales asignados a cualquiera de los divorciantes o en sus bienes propios, en caso de incumplimiento, a fin de que la liquidación de la sociedad conyugal se realice dentro del procedimiento y la sentencia declare cuáles son los bienes y derechos que corresponden a los cónyuges y, eventualmente, las cargas u obligaciones que cada uno asume.

Artículo 146

En el divorcio voluntario ambos cónyuges mantendrán la patria potestad sobre sus hijos menores o incapaces, pero acordarán de común acuerdo quién ejercerá la custodia sobre ellos y todo lo relativo al derecho del otro progenitor a tener una adecuada comunicación y vinculación afectiva con ellos, pudiendo pactar la custodia compartida o alternada. El Juez puede rechazar o el Ministerio Público, en su caso, puede oponerse al divorcio, cuando el convenio no permita una adecuada vinculación entre padres e hijos o no queden garantizados los alimentos de estos últimos o impugnar, en su caso, la custodia compartida cuando afecte los intereses de los hijos.

Artículo 147

Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento podrán reconciliarse en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no se hubiere decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, sino pasado un año desde su reconciliación.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial