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Artículo 169 Código Familiar del Estado de Sonora

Capítulo VII

En el divorcio necesario basado en la enfermedad grave, incurable y transmisible o por la incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente de uno de los conyuges, el consorte sano responderá por los alimentos del otro, por todo el tiempo que dure el impedimento, siempre que el enfermo no tenga bienes suficientes para alimentarse, ni capacidad para trabajar ni que las causas de su padecimiento le sean imputables, pudiendo modificarse su cuantía y duración en razón de circunstancias supervinientes. El derecho a alimentos, en este caso, termina con la muerte del beneficiario o cuando éste recupere la capacidad para solventar sus propias necesidades. En el caso de que el cónyuge sano no pueda cumplir esta obligación, quedará a cargo de los parientes del incapacitado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial