Artículo 369 Quáter Código Familiar del Estado de Zacatecas
Capítulo DECIMO
Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos originarios de los países que son parte de la Convención Sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, tendrán lugar cuando el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de autoridad central, verifique y determine:
I. Que el menor es adoptable;
II. Que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del menor, se vea que la adopción es una alternativa y responde al interés superior del niño;
III. Que las personas, instituciones y autoridades, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, el cual debe otorgarse libremente, sin que medie pago o compensación de clase alguna y constar por escrito, y
IV. Que las autoridades centrales del Estado de origen de los solicitantes, acrediten que han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar, y que el menor ha sido o será autorizado para entrar y residir permanentemente en ese país. Artículo adicionado POG 03-10-2007
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial