Artículo 59 Código Penal del Estado de Aguascalientes
Capítulo VI
Derecho a la reparación del daño. Tienen derecho a la reparación de los daños y perjuicios, en el siguiente orden:
I. La víctima del hecho delictivo;
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025) II. En caso de fallecimiento de la víctima, los ofendidos, en el siguiente orden de prelación:
a. El o la cónyuge, la concubina o el concubinario;
b. Los descendientes y/o ascendientes en primer grado que dependan económicamente de la víctima;
c. Quien se hubiese encargado en los últimos tres años del cuidado de la víctima, si ésta fuere persona menor de edad, mayor de setenta años, persona con discapacidad o enfermo terminal;
Para los efectos de la fracción anterior, se entenderá por enfermo terminal a la persona que, por razón de una enfermedad avanzada, progresiva e incurable, presente, un pronóstico de vida limitado.
(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025) III. Las personas físicas o entidad es privadas o públicas que acrediten haber realizado erogaciones a favor de víctima u ofendido, con motivo de los hechos punibles materia del procedimiento; y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025) IV.-El Estado, cuando se trate de delitos cometidos en su contra.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial