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Libro Primero — Parte general

Título Cuarto — Consecuencias juridicas del delito

Capítulo XII Vigilancia de Autoridad

Código Penal del Estado de Aguascalientes

Artículos 73 al 73-A · 2 artículos

Artículo 73

Vigilancia de autoridad. Cuando en la sentencia se determine la suspensión condicional de la pena de prisión, la vigilancia de su cumplimiento le corresponderá a la autoridad judicial. Tal vigilancia no podrá exceder a la pena de prisión impuesta.

La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado, observación y orientación de su conducta, por personal especializado auxiliar del Juez de Ejecución, para coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad. El no cumplimiento de las indicaciones de la autoridad judicial a cargo del sentenciado, se considera causa suficiente para revocar el beneficio de la suspensión.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 73-A

Tratamiento Psicológico.- El tratamiento psicológico consiste en la aplicación de los procedimientos médicos, psicológicos, psiquiátricos o afectivos, en Instituciones Públicas, que buscan atender las causas, patrones de conducta, heridas emocionales o afectaciones que pueda padecer el sentenciado y que imposibiliten su reinserción familiar y social, con la finalidad de lograr su plena readaptación social.

El tratamiento psicológico no deberá exceder de la pena de prisión que hubiere sido impuesta, o de las medidas de Tratamiento en Libertad o Semilibertad precisadas en este Código.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial