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Libro Primero — Parte general

Título Cuarto — Consecuencias juridicas del delito

Capítulo VI Reparación de Daños y Perjuicios

Código Penal del Estado de Aguascalientes

Artículos 56 BIS al 65 BIS · 13 artículos

Artículo 56 BIS

Toda persona víctima u ofendida por un delito tiene derecho a la reparación del daño, la cual se hará efectiva en los términos de las disposiciones de este Capítulo, de la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes.

(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 57

Reparación de daño y perjuicios. La reparación del daño debe ser oportuna, plena, integral, diferenciada, transformadora, adecuada, eficaz, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate, comprenderá:

I.-·El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometer el delito o la restitución, en cuanto fuere posible, del bien obtenido por el delito en el estado que tenía antes de que se cometiera y sus frutos o accesiones, sí (sic) como el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos sufridos o de la depreciación que en su valor comercial, físicos o funcional hubiere sufrido, o si no fuere posible, el pago del precio comercial de los mismos al momento en que se haga efectiva;

Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;

II.- La indemnización del daño físico, material, psicológico y moral causado. Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, asimismo la terapia o tratamiento psicoterapéutico, psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima o del ofendido;

La indemnización por el daño moral, entendiéndose por éste la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, y su monto será de uno a tres tantos del importe fijado para el pago de daño material, y cuando éste no se hubiese cuantificado o no pudiera cuantificarse, el tribunal fijará la indemnización correspondiente, de acuerdo con las circunstancias del caso, la cual será de tres a seis tantos de la multa impuesta al sentenciado por el delito de que se trate;

III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

(REFORMADO [N. DE E. DEL ANÁLISIS A LA APLICACIÓN DEL DECRETO 371, SE ADVIERTE QUE EL CONTENIDO DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III, CORRESPONDE AL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II, VÉASE PROCESO LEGISLATIVO], P.O. 12 DE ENERO DE 2026) La reparación del daño moral, entendida conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Víctimas, deberá ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento de la(s) persona(s) con derecho a esta. Será fijada por el tribunal con base en la gravedad de la conducta, la condición de la víctima, las pruebas aportadas, la capacidad económica del responsable y demás elementos objetivos y subjetivos que permitan determinar un monto adecuado para el resarcimiento y su cumplimiento; y

IV.- Tratándose de las figuras típicas que puedan concretizar los servidores públicos, la reparación de daños y perjuicios abarcará la restitución de la cosa o de su valor, y, además, hasta dos tantos el valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el hecho delictivo específico; y

V.- El pago de los alimentos caídos en términos del Código Civil del Estado de Aguascalientes, en relación con el artículo 131 del presente Código.

(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 58

Reparación del daño en delitos que afecten la vida e integridad corporal. En los casos de las figuras típicas que afecten la vida e integridad corporal, dolosas o culposas, y a falta de pruebas específicas para cuantificar el daño material, los jueces tomarán como base un tanto de la tabulación de indemnización que fija la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando como base la utilidad o salario que hubiese percibido, y si éste no percibía salario o utilidad, o no pudiere determinarse el monto de la indemnización se fijará tomando como base el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que rija en el momento de la producción del resultado.

Artículo 59

Derecho a la reparación del daño. Tienen derecho a la reparación de los daños y perjuicios, en el siguiente orden:

I. La víctima del hecho delictivo;

(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025) II. En caso de fallecimiento de la víctima, los ofendidos, en el siguiente orden de prelación:

a. El o la cónyuge, la concubina o el concubinario;

b. Los descendientes y/o ascendientes en primer grado que dependan económicamente de la víctima;

c. Quien se hubiese encargado en los últimos tres años del cuidado de la víctima, si ésta fuere persona menor de edad, mayor de setenta años, persona con discapacidad o enfermo terminal;

Para los efectos de la fracción anterior, se entenderá por enfermo terminal a la persona que, por razón de una enfermedad avanzada, progresiva e incurable, presente, un pronóstico de vida limitado.

(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025) III. Las personas físicas o entidad es privadas o públicas que acrediten haber realizado erogaciones a favor de víctima u ofendido, con motivo de los hechos punibles materia del procedimiento; y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025) IV.-El Estado, cuando se trate de delitos cometidos en su contra.

Artículo 60

Reparación del daño exigible a terceros. Son terceros obligados al pago de la reparación de los daños y perjuicios:

I. Los ascendientes, por los hechos delictivos o punibles de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad o custodia;

II. Los tutores y los custodios, por los hechos delictivos o punibles de los inimputables que se hallen bajo su responsabilidad;

III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciséis años, por los hechos punibles que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquellos;

(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025) IV. Los dueños de negociaciones, las empresas o establecimientos civiles o mercantiles de cualquier clase, por los hechos delictivos o punibles que cometan sus aprendices, obreros, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de su trabajo;

(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025) V. Las sociedades o agrupaciones, por los hechos delictivos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes aplicables, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.

Se exceptúa de esta regla la sociedad conyugal, pues en todo caso, cada cónyuge responde con sus bienes propios por la reparación de los daños y perjuicios que cause; y el Estado y los Municipios, por los hechos delictivos que cometan los servidores públicos con motivo o en el desempeño de sus funciones.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025) VI. Los propietarios de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, con inclusión de los de cualquier vehículo automotor, por los delitos que, con motivo de su uso, cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre y cuando el uso lo confieran voluntariamente. Exceptuándose los casos de contratos de compraventa en abonos o con reserva de dominio.

En el caso de los supuestos establecidos en las Fracciones I a II I del presente Artículo, se requerirá del pago de la reparación de los daños y perjuicios a los terceros obligados, al existir importe y nombre de los beneficiarios en el procedimiento penal correspondiente, en los términos establecidos para el efecto en el Código de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables.

(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025) En el caso de los supuestos establecidos en las fracciones IV a VI del presente Artículo, se requerirá del pago de la reparación de los daños y perjuicios a los terceros obligados, al existir importe y nombre de los beneficiarios en el procedimiento penal correspondiente, por la autoridad judicial, y será en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, pero sólo en los casos en que se acredite que el directamente obligado no cuenta con los recursos suficientes para cubrir su pago.

(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 61

Preferencia de pago de la reparación del daño. La obligación de pagar la reparación de los daños y perjuicios es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad a la comisión del delito, a excepción de las referentes al pago de alimentos y salarios.

Artículo 62

Exigibilidad de la reparación del daño. El pago de la reparación de los daños y perjuicios tiene el carácter de pena pública y siempre se exigirá su pago por el Ministerio Público en todo procedimiento penal, y los tribunales y autoridades competentes, no podrán absolver al responsable del pago de dicha reparación, si se ha emitido una sentencia condenatoria o si se determina la aplicación de medida de seguridad.

Artículo 63

Pago solidario y mancomunado de la reparación del daño. Cuando sean varios los responsables en la comisión del hecho delictivo, el pago de la reparación de los daños y perjuicios, se hará en forma mancomunada y solidaria.

Artículo 64

Cumplimiento diferido de la reparación del daño. La autoridad judicial, teniendo en cuenta el monto que haya sido establecido por concepto de pago de daños y perjuicios y la situación económica del responsable, podrá fijar los plazos para cubrir su importe, los que en conjunto no excederán de un año, debiendo para ello exigir garantías suficientes. Si se establecen tales pagos diferidos, se fijaran los intereses legales correspondientes, tanto de carácter ordinario como moratorios.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 64 BIS

Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación del daño, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre quienes tienen derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si posteriormente el obligado adquiere bienes suficientes se cubra lo insoluto.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 64 TER

La multa y la reparación del daño en favor del Estado, se harán efectivas en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes y su importe se aplicará en los términos de la ley.

Artículo 65

Ejecución de la reparación del daño. Si el responsable se niega a pagar voluntariamente el monto de la reparación de los daños y perjuicios, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 65 BIS

Cuando la reparación del daño se cubra con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de Aguascalientes; esta situación no aprovechará a la persona sentenciada, salvo que esta reintegre el monto de la reparación del daño cubierto a favor de la víctima u ofendido a dicho Fondo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial