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Artículo 203 ter Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo II

Comete el delito contra la ganadería y se le sancionará con prisión de tres a cinco años y multa de doscientas a trescientas Unidades de Medida y Actualización, quien:

a) Introduzca o enajene en territorio estatal, uno o más semovientes de cualquier especie ganadera o una o más colonias o colmenas de abejas o aves, sin la documentación legal que corresponda de conformidad con la Ley de Fomento Pecuario del Estado y demás disposiciones legales aplicables.

b) Por cualquier medio movilice en tránsito y de paso por el territorio estatal, semovientes de cualquier especie ganadera sin la correspondiente documentación que acredite su legal procedencia, trazabilidad, legal introducción o movilización que refiera su origen y destino.

c) Teniendo calidad de productor, engordador o acopiador con registro en el Estado de Campeche, o quien siendo propietario o poseedor de semovientes en territorio estatal, los movilice dentro de este, fuera del horario comprendido de 06:00 a 18:00 horas. Se exceptúa de la comisión de este delito en el presente supuesto, a quienes contando con la documentación correspondiente, movilicen sus semovientes embarcados en territorio estatal hacia cualquier otra entidad federativa, y, a quienes, lo hagan contando con la documentación que acredite su legal procedencia, trazabilidad, introducción o movilización que refiera su origen y destino. Por lo que se entenderá que la movilización se efectúa en tránsito y de paso, por el Estado de Campeche.

d) Expida certificado zoosanitario, constancia de verificación sanitaria o cualquier documentación de movilización animal, sin que se realicen las pruebas correspondientes y se cumpla con los requisitos legales.

e) Altere la guía de tránsito, el certificado zoosanitario, la constancia de verificación sanitaria o cualquier documentación de movilización animal.

f) Sin aviso a la autoridad correspondiente, retire, altere, o reutilice, uno o más dispositivos o aretes de identificación oficial de semovientes de cualquier especie ganadera o marcadores oficiales para identificar colonias o colmenas de abejas.

g) Coloque en uno o más semovientes o en una o más colonias o colmenas de abejas, aretes o dispositivos de identificación oficial o marcadores oficiales, sin estar legalmente autorizado para ello.

h) Utilice o comercialice aretes o dispositivos de identificación oficial de semovientes de cualquier especie ganadera o de colmenas de abejas, sin autorización legal. Nota: Se adicionó mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1315 Tercera Sección, de fecha 3 de diciembre de 2020.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial