Libro Primero — Disposiciones generales
Título Cuarto — Aplicación de penas y medidas de seguridad
Capítulo I Reglas generales
Código Penal del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 65
Imposición de sanciones Dentro de los límites fijados por la ley, las autoridades judiciales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 67 de este Código.
Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, la autoridad judicial podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad.
Artículo 66
Fijación de la pena en delito consumado Cuando la ley establece una pena se entiende que la impone a los autores o partícipes del delito consumado.
Artículo 67
Criterios de individualización Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en la ley penal, el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado.
I. La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por:
a) El valor del bien jurídico;
b) Su grado de afectación;
c) La naturaleza dolosa o culposa de la conducta;
d) Los medios empleados;
e) Las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho;
f) La forma de intervención del sentenciado.
Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica.
II. El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada.
Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta:
a) Los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado;
b) Las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho;
c) La edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales;
d) Los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido;
e) Las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.
Si en un mismo hecho intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad.
Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]
Artículo 68 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Otras circunstancias
Además de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, entre otras, se tomarán en consideración:
A.- Para agravar el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando estén previstas en la ley como elementos o calificativas del delito de que se trate:
I. Cometer el delito con el auxilio de otras personas. Particularmente si se trata de personas menores de edad o con discapacidad.
II. Cometer el delito con motivo de una catástrofe pública o desgracia privada que hubiera sufrido la víctima.
III. Haber ocasionado el delito consecuencias sociales graves o haber puesto en peligro o afectado a un grupo o sector de la población.
IV. La utilización para la comisión del delito, por parte del sentenciado, de habilidades o conocimientos obtenidos por haber pertenecido a un cuerpo de seguridad pública o privada.
B.- Para disminuir el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando hayan sido consideradas como circunstancias atenuantes del delito, entre otras, se tomarán en cuenta las siguientes:
I. Los estudios sociológicos, económicos, psicológicos y psiquiátricos que se relacionen con la conducta del imputado y el bien jurídico dañado.
II. Haber tratado espontánea e inmediatamente después de cometido el delito, de disminuir sus consecuencias, prestar auxilio a la víctima, o reparar el daño causado.
III. Presentarse espontáneamente a las autoridades para facilitar su enjuiciamiento, salvo que esta conducta revele cinismo.
IV. Haberse demostrado plenamente que se causó un resultado mayor al querido o aceptado.
V. Facilitar el enjuiciamiento, reconociendo judicialmente su autoría o participación.
VI. Proporcionar datos verídicos para la identificación o localización de otros autores o partícipes del delito, siempre que esto no haya sido ya demostrado con pruebas o datos previamente recabados.
VII. Haber reparado espontáneamente el daño hasta antes de la sentencia, o haber intentado repararlo en su totalidad.
VIII. Ser mayor de setenta años.
IX. Ser miembro de una comunidad indígena.
X. Someterse el sujeto activo, de manera voluntaria, a un tratamiento integral especializado, en los casos de violencia familiar, siempre que el mismo se realice en instituciones públicas debidamente acreditadas para tal fin.
[Artículo adicionado con la fracción X mediante Decreto No. 1134-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 3 de febrero de 2016]
[Artículo adicionado con la fracción IX mediante Decreto No. 1130-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 3 de febrero de 2016]
Artículo 69
Igualdad ante la ley Al individualizar las sanciones, la autoridad judicial no deberá fundar sus determinaciones sobre la base del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 70
Circunstancias particulares del ofendido No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
Artículo 71
Circunstancias personales y subjetivas El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]
Artículo 72
Racionalidad de la pena La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el agente:
a) Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;
b) Presente senilidad avanzada;
c) Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, la autoridad judicial tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación. Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición; o
d) Haya cometido el delito durante el lapso en que sufriere en su persona una prolongada violencia de género producida por la víctima, que pusiere en serio peligro la integridad física del sujeto activo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial