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Artículo 105 Código Penal del Estado de Coahuila

Capítulo Quinto

(Procedencia de la libertad vigilada)

La libertad vigilada al conceder condena condicional procederá cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:

I. (Pena de prisión)

Cuando la pena de prisión impuesta sea de seis años o menos.

II. (Imposibilidad de cumplir otro sustitutivo)

Cuando se aplique otro sustitutivo y el sentenciado acredite su imposibilidad para cumplirlo.

III. (Imposibilidad de ejecutar otro sustitutivo)

Cuando la dependencia encargada de supervisar la ejecución de otro sustitutivo se encuentre en imposibilidad de cumplirlo.

IV. (Edad)

Cuando el sentenciado haya cumplido setenta años al momento de dictarse la sentencia, o los cumpla durante la ejecución de la pena y la pena de prisión impuesta no sea superior a siete años, sin perjuicio de lo dispuesto en este código para la pena innecesaria.

V. (Condición física y/o enfermedad)

Cuando el sentenciado sufra alguna discapacidad de tipo físico o se encuentre afectado de una enfermedad crónica, cuyo tratamiento, atención y cuidados no puedan prestarse de manera adecuada en los centros penitenciarios del Estado y la pena de prisión impuesta no sea superior a siete años, sin perjuicio de lo dispuesto en este código para la pena innecesaria.

VI. (Mujer embarazada)

Cuando la mujer embarazada requiera por prescripción médica, vivir su embarazo y parto en libertad temporal, o internada en una institución médica externa, salvo cuando el delito por el que se le condene sea de los previstos en el artículo 102 de este código, sin perjuicio de proceder a su externamiento por estado de necesidad.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial