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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Quinto — Consecuencias jurídicas del delito

Capítulo Quinto — Condena condicional y sustitutivos penales

Sección Cuarta Libertad vigilada

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículos 105 al 107 · 3 artículos

Artículo 105

(Procedencia de la libertad vigilada)

La libertad vigilada al conceder condena condicional procederá cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:

I. (Pena de prisión)

Cuando la pena de prisión impuesta sea de seis años o menos.

II. (Imposibilidad de cumplir otro sustitutivo)

Cuando se aplique otro sustitutivo y el sentenciado acredite su imposibilidad para cumplirlo.

III. (Imposibilidad de ejecutar otro sustitutivo)

Cuando la dependencia encargada de supervisar la ejecución de otro sustitutivo se encuentre en imposibilidad de cumplirlo.

IV. (Edad)

Cuando el sentenciado haya cumplido setenta años al momento de dictarse la sentencia, o los cumpla durante la ejecución de la pena y la pena de prisión impuesta no sea superior a siete años, sin perjuicio de lo dispuesto en este código para la pena innecesaria.

V. (Condición física y/o enfermedad)

Cuando el sentenciado sufra alguna discapacidad de tipo físico o se encuentre afectado de una enfermedad crónica, cuyo tratamiento, atención y cuidados no puedan prestarse de manera adecuada en los centros penitenciarios del Estado y la pena de prisión impuesta no sea superior a siete años, sin perjuicio de lo dispuesto en este código para la pena innecesaria.

VI. (Mujer embarazada)

Cuando la mujer embarazada requiera por prescripción médica, vivir su embarazo y parto en libertad temporal, o internada en una institución médica externa, salvo cuando el delito por el que se le condene sea de los previstos en el artículo 102 de este código, sin perjuicio de proceder a su externamiento por estado de necesidad.

Artículo 106

(Concepto y aplicación de la libertad vigilada)

La libertad vigilada consistirá en aplicar una o más medidas de seguridad, en los términos de lo previsto en los artículos 73, 74 y las fracciones II y III del artículo 101 de este código, hasta por el tiempo de la pena de prisión que sustituye.

Para determinar las medidas de seguridad que se le impondrán en libertad vigilada, el juzgador tomará en cuenta la naturaleza del hecho, las condiciones del sentenciado y la situación de las víctimas, de tal modo que el régimen en libertad sirva a la vez como sanción, medida preventiva adecuada a proteger a víctimas y/o a terceras personas, y reinsertar al sentenciado en la sociedad. Más en todo caso, el juzgador también se sujetará a lo dispuesto en los artículos 73, 74 y las fracciones II y III del artículo 101 de este código.

El cumplimiento de las medidas de seguridad que establezca el juez o tribunal se vigilará por los delegados de libertad supervisada, quienes tendrán las mismas facultades y obligaciones a que se refiere el artículo 26 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y las que establezca la ley correspondiente del Estado.

La duración de la libertad vigilada podrá ser hasta la duración de la pena de prisión impuesta.

Artículo 107

(Medidas para la reparación del daño en condena condicional)

Para hacer efectiva la reparación del daño cuando se conceda condena condicional, el juzgador procederá de oficio conforme a las reglas siguientes:

I. (Cuando exista condena a la reparación en cantidad líquida)

Cuando en la sentencia se condene a la reparación del daño por cantidad líquida, se concederá a la persona sentenciada un plazo de treinta días para pagarla. En su defecto, se ordenará su aprehensión o reaprehensión para que se ejecute la pena de prisión, sin perjuicio de que, si paga la reparación antes de que se ejecute la orden o durante la reclusión, se le ponga en libertad para que se ejecute el sustitutivo penal de que se trate.

II. (Cuando la persona sentenciada esté presa y no existe condena en cantidad líquida)

Si la sentencia condena a la reparación del daño, pero sin fijar su monto en cantidad líquida, o sin determinar aquélla, se suspenderá la ejecución de la pena de prisión y se aplicará el sustitutivo que corresponda si la persona sentenciada se encuentra pr esa. Sin perjuicio de que la misma, una vez hecha la liquidación, cubra su monto o se someta a las condiciones que se le fijen para pagarlo dentro del plazo o plazos que con prudencia señale el juez de ejecución.

Si la sentencia obliga a otras actividades de resarcimiento, el tribunal o juez de ejecución fijará plazo o plazos dentro de los que la persona sentenciada deberá cumplirlas.

III. (Cuando la persona sentenciada no esté presa)

Si la persona sentenciada no se encuentra presa y no se fijó el monto de la reparación en cantidad líquida, se suspenderá la ejecución de la pena de prisión y se aplicará el sustitutivo que corresponda. Si la sentencia obliga a otras actividades de resarcimiento, el juez o tribunal fijará el plazo o plazos dentro de los que la persona sentenciada deberá cumplirlas.

IV. (Inasistencia a las audiencias, o impago injustificado de la reparación)

Si la persona sentenciada incumple sin causa de licitud o sin causa de fuerza mayor probada por ella o su defensor, con asistir a cualquiera de las audiencias de liquidación o a cualquier otra audiencia que se le cite, ello no impedirá su celebración, además, se ordenará la reaprehensión de la persona sentenciada para que se ejecute la pena de prisión impuesta mientras no pague el monto de la reparación o no realice la indemnización correspondiente.

Asimismo, el juzgador revocará la condena condicional que concedió, si en cualquiera de los plazos que prudentemente fije, el sentenciado deja de pagar cualquier cantidad o incumpla con las demás actividades de resarcimiento que refieren las fracciones anteriores, sin que acredite su imposibilidad para cubrir la primera o efectuar las segundas. En cuyos casos se hará efectiva la caución a favor del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia y se ordenará aprehender o reaprehender a la persona sentenciada, para que se ejecute la pena de prisión que se impuso en la sentencia.

V. (Pago posterior a la orden de aprehensión)

Cuando después de que se revoque la condena condicional por los motivos de las fracciones anteriores, se cubran por lo menos las cantidades insolutas y/o, además, la mitad del saldo que reste para la reparación, o la persona sentenciada dé garantía de que cumplirá con las demás actividades de resarcimiento a que haya sido condenada, por una vez más el juez podrá conceder de nuevo la condena condicional y, según proceda, dejará sin efecto la orden de aprehensión o de reaprehensión, u ordenará la libertad del sentenciado. Caso en el que fijará nuevo plazo o plazos para el pago de la diferencia que quede, o para el cumplimiento de las otras actividades de resarcimiento.

Si la persona sentenciada impaga de nuevo en cualquier plazo o persiste su incumplimiento de otras actividades de resarcimiento, sin acreditar su imposibilidad para cumplir con la reparación, aunque fuera parte de la misma, se hará efectiva la caución y se ordenará su aprehensión o reaprehensión para que en definitiva se ejecute la pena de prisión.

Sección Quinta

Otras disposiciones comunes a la condena condicional.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial