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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Parte general

Título Tercero — Consecuencias jurídicas del delito

Capítulo VIII Suspensión o privacion de derechos, destitución e inhabilitación para el desempeño de cargos, comisiones o empleos

Código Penal del Estado de Colima

Artículos 55 al 58 · 4 artículos

Artículo 55

Suspensión o privación de derechos. La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos.

La privación consiste en la pérdida definitiva de algún derecho.

La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.

La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos.

Artículo 56

Clases de suspensión. La suspensión de derechos, son de dos clases:

I. La que se impone como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y

II. La que se impone como pena autónoma.

En el primer caso, la suspensión comenzará y concluirá con la pena de la cual sea consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión se impone con pena privativa de la libertad, comenzará al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.

A estas mismas reglas se sujetará la inhabilitación.

Artículo 57

Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión. La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes, por lo que deberá hacerse del conocimiento a la autoridad correspondiente de la suspensión decretada.

En todo caso, una vez que se imponga la prisión bien sea como medida cautelar mediante la resolución judicial correspondiente, o como pena vía sentencia definitiva que haya causado ejecutoria, el órgano jurisdiccional comunicará al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral del Estado, la suspensión de los derechos políticos impuestos al sentenciado, a fin de que surta los efectos legales correspondientes.

La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión.

Siempre que no se trate de derechos políticos, la suspensión de derechos no podrá ser inferior a tres meses ni superior a quince años.

Artículo 58

Destitución. La destitución se hará efectiva a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial