Título Tercero — Consecuencias jurídicas del delito
Capítulo XIII Tratamiento de personas inimputables o de personas imputables disminuidas
Código Penal del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 63
Medidas para personas inimputables. En el caso de que la inimputabilidad sea permanente, conforme lo dispone la parte conducente de la fracción VII del artículo 31 de este Código, el órgano jurisdiccional correspondiente dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo al procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación, sin superar el término previsto en el artículo 36 de este Código.
Si la inimputabilidad proviene de trastorno mental transitorio, no se aplicará medida de seguridad alguna, a no ser que el órgano jurisdiccional correspondiente, previa determinación de los peritos en la materia, considere necesaria la imposición de alguna medida, en cuyo caso se aplicará la menos gravosa sin menoscabo de reparar los daños a que hubiere lugar.
En los casos de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en el lugar más adecuado para su aplicación, el cual en ningún caso podrá ser una institución de reclusión preventiva, de ejecución de sanciones penales o anexos.
Artículo 64
Entrega de personas inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas. El juez de ejecución correspondiente podrá entregar a la persona inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre que previamente se repare el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y supervisión del inimputable y se garantice el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas.
Artículo 65
Modificación o conclusión de la medida. El juez de ejecución correspondiente podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, mismas que se acreditarán mediante revisiones periódicas y con la frecuencia y características del caso.
Artículo 66
Tratamiento para personas con imputabilidad disminuida. Si la capacidad del autor sólo se encuentra notablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad basado en los dictámenes de cuando menos dos peritos en la materia.
Artículo 67
Duración del tratamiento. La duración del tratamiento para una persona inimputable no podrá exceder del máximo de la pena que se aplicaría por ese mismo delito a una persona imputable. Concluido el tiempo del tratamiento la persona inimputable quedará en absoluta libertad.
Si previa valoración médica, se determina que el sujeto continúa requiriendo el tratamiento, se informará a las autoridades sanitarias para que procedan conforme a sus atribuciones.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial