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Libro Primero — Parte general

Título Tercero — Consecuencias jurídicas del delito

Capítulo VI Sanción pecuniaria

Código Penal del Estado de Colima

Artículos 41 al 52 · 12 artículos

Artículo 41

Multa, reparación del daño y sanción económica. La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Artículo 42

Multa y reglas generales para su determinación. La multa consiste en el pago de una cantidad determinada de dinero al Estado fijada mediante el esquema de unidades de medida y actualización.

En cuanto a la imposición de la multa debe atenderse a las siguientes consideraciones:

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

I. Los mínimos y máximos de la multa atenderán a cada delito en particular, los cuales no podrán ser menores a una unidad de medida y actualización día ni mayores a mil quinientas, salvo los casos expresamente señalados en este Código; y

II. Para determinar la multa se tomará en cuenta:

a) El momento de la consumación si el delito es instantáneo;

b) El momento en que cesó la consumación si el delito es permanente; o

c) El momento de la consumación de la última conducta si el delito es continuado.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Artículo 43

Sustitución de la multa.

Cuando se acredite que la persona sentenciada no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ésta, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo a favor de la víctima, ofendido o de la comunidad, en cuyo caso cada jornada de trabajo saldará el valor diario de una unidad de medida y actualización.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo a favor de la víctima, ofendido o de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de unidades de medida y actualización sustituidas, sin que este plazo sea mayor al de la prescripción.

(ADICIONADO DECRETO 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016) Tratándose de personas sentenciadas por delitos que afecten el orden sexual, familiar, la libertad y la vida, solamente procederá la sustitución de la multa por trabajo a favor de la comunidad.

Artículo 44

Exigibilidad de la multa. El juez de ejecución iniciará el procedimiento económico coactivo dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la sentencia.

En atención a las características del caso, el juez de ejecución podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales. En cualquier momento podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo a favor de la víctima, ofendido o de la comunidad que se hayan efectuado o el tiempo de prisión que se hubiese cumplido.

(REFORMADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020) El importe de la multa y la sanción económica impuestas se destinará, en primer lugar, a la reparación del daño ocasionado por el delito. En el caso de que ésta se haya cubierto o garantizado, el importe se destinará equitativamente al Fondo Estatal para la Atención, Protección, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia.

(REFORMADO DECRETO 59, P.O. 14, 01 MARZO 2016)

Artículo 45

Reparación del daño.

La reparación del daño deberá ser plena, efectiva, adecuada y proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida en su integridad de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate, comprenderá:

I.- En términos generales:

a) El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;

b) La restitución de la cosa obtenida como consecuencia de la comisión del delito, incluyendo sus frutos, accesorios e interés legal correspondiente y, si esto no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juzgador podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia del delito;

c) La reparación del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito.

El monto de la indemnización será el suficiente para cubrir los gastos a que se refiere esta fracción, y será fijado considerando las circunstancias objetivas del delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre la víctima u ofendido.

(REFORMADO DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020) II.- Tratándose de los delitos de violencia familiar, delitos contra la libertad sexual, homicidios y lesiones que sean con violencia de género, así como el de feminicidio y violencia política, se incluirá además:

a) El restablecimiento de su honor, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial;

b) La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo y psicológico, a fin de lograr su restablecimiento, ante la imposibilidad de este, la indemnización correspondiente, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

La indemnización a que se refiere el párrafo anterior se cuantificará con base en diversos factores como la pérdida del empleo, la inasistencia a las jornadas laborales, la necesidad de cambio de plantel educativo o inasistencia a éste, y demás datos relevantes que permitan realizar la cuantificación correspondiente, y

c) El pago de la pérdida del ingreso económico o de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido, se haya visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud.

III.- Tratándose del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, y siempre que no se tenga otro medio para acreditar el daño causado, el deudor alimentista deberá pagar por concepto de reparación del daño por lo menos el equivalente a un día de salario mínimo vigente por día, desde el momento del incumplimiento y hasta que haya causado ejecutoria la sentencia definitiva, el cual se actualizará conforme al incremento de salario mínimo anual en la región.

Salvaguardando el interés superior del niño, la niña y los adolescentes, bajo el principio de máxima protección y compensación, la autoridad judicial que conozca de la causa, deberá entregar provisionalmente al o la denunciante, previa solicitud, la caución que se haya depositado como garantía de reparación de daño con el objeto de cubrir las necesidades alimentarias en lato sensu de los menores ofendidos, hasta en tanto se dicte sentencia.

De resultar sentencia condenatoria, la cantidad entregada al ofendido se tomará a cuenta del pago de reparación del daño integral; en caso de que la misma, fuese absolutoria, se le requerirá al denunciante para que realice la devolución del dinero que se le entregó.

Si la condena de reparación del daño fijada por el juez es menor a la cantidad que se haya entregado al o a la denunciante, al sentenciado se le requerirá a cumplir con la cantidad que le fue fijada por el juez, para cubrir en su totalidad el pago de la reparación del daño.

Si la condena de reparación del daño es por una cantidad mayor a la entregada, se tendrá como pago parcial del pago de la reparación del daño.

IV.- Cuando el delito sea cometido por servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, se deberá manifestar una disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición.

Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.

Artículo 46

Reglas generales para su determinación.

Para la debida reparación del daño se estará a lo dispuesto en el artículo anterior y en las siguientes reglas:

I. La reparación del daño será fijada por el juez según el daño que sea preciso reparar y de acuerdo con los elementos obtenidos durante el proceso;

(PARRAFO DEROGADO DEC. 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016) DEROGADO.

II. La obligación de reparar el daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales;

III. En todo proceso penal el ministerio público estará obligado a solicitar y acreditar, si procede, la condena a la reparación de daños precisando el monto correspondiente y el juzgador deberá resolver lo conducente;

IV. La reparación del daño moral será fijada por la autoridad judicial, tomando en consideración las pruebas aportadas en el proceso, y la naturaleza del delito, las posibilidades económicas del obligado, y demás circunstancias útiles para ello así como la afectación moral sufrida por la víctima incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de su salud;

V. Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, y se podrá reclamar en forma conexa a la responsabilidad penal, o por vía civil;

VI. Cuando el imputado se sustraiga a la acción de la justicia la garantía económica exhibida como medida cautelar se aplicaran al pago de la reparación del daño, en los términos de la legislación procesal. Al ordenarse que se hagan efectivas esas garantías, el Juez prevendrá a la autoridad ejecutora que ponga su importe a disposición del tribunal, para los efectos de este artículo;

(REFORMADA DECRETO 59, P.O. 14, 01 MARZO 2016) VII. Así mismo, quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante la autoridad judicial en virtud del no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente;

(ADICIONADO DECRETO 59, P.O. 14, 01 MARZO 2016) VIII. Cuando sean varios los responsables del delito, éstos están obligados mancomunada y solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño; y

(REFORMADO DECRETO 59, P.O. 14, 01 MARZO 2016) IX. Cuando el responsable de resarcir daños y perjuicios carezca de medios y recursos para realizar el pago correspondiente, el Estado, a través de sus organismos y dependencias competentes, podrá subsidiariamente proporcionar a la víctima la atención integral en los términos de la Ley de Atención y Protección a Víctimas, y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 47

Derecho a la reparación del daño. En orden de preferencia tienen derecho a la reparación del daño:

I. La víctima;

II. El ofendido;

III. A falta o en ausencia de la víctima o del ofendido, tendrán derecho a que se les repare el daño, en ese orden, las siguientes personas:

a) El cónyuge o concubino y los hijos de la víctima;

b) Las personas que dependen o hayan dependido económicamente de la víctima;

c) Los ascendientes en primer grado o en su ausencia los de segundo grado;

d) Los herederos de la víctima; (REFORMADO DECRETO 59, P.O. 14, 01 MARZO 2016) IV. Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses; (REFORMADO DECRETO 59, P.O. 14, 01 MARZO 2016) V. Las comunidades y pueblos indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural; y (REFORMADO DECRETO 59, P.O. 14, 01 MARZO 2016) VI. El Estado en los términos de la Ley para la Protección de Víctimas en el Estado de Colima.

Se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva.

Así mismo, se considera ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista como delito.

Artículo 48

Obligados a reparar el daño. Están obligados a reparar el daño:

I. Los tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;

II. Las personas físicas, las jurídicas, y las que se ostenten con este último carácter, por los delitos que cometa cualquier persona vinculada con ellas por una relación laboral con motivo y en desempeño de sus servicios;

III. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos que sus integrantes o representantes legales cometan en el ejercicio y con motivo de sus funciones y en cualquier caso. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues cada cónyuge responderá con sus bienes propios, de la reparación del daño que origine su conducta delictiva;

IV. Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan culposamente las personas que las manejen o tengan a su cargo; y

V. El Estado, sus municipios y sus organismos descentralizados responderán solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos con motivo del ejercicio de sus funciones, quedando a salvo el derecho de aquél para ejercer las acciones correspondientes en contra del servidor público responsable.

Artículo 49

Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo. Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 50

Plazos para la reparación del daño. De acuerdo con el monto de los daños y de la situación económica del sentenciado, el juez podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de un año, estando facultado para exigir garantía si lo considera conveniente.

Artículo 51

Otro destino de la reparación del daño.

(REFORMADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020) Cuando la víctima u ofendido no quiera recibir la cantidad de la reparación del daño, o no se encontraren identificados, se aplicará la misma al erario, destinándose al Fondo Estatal para la Atención, Protección, Asistencia y Reparación Integral a las Victimas, siempre y cuando no existan otros ofendidos.

Artículo 52

Exigibilidad de reparación del daño y sanción económica. Para los efectos de hacer efectiva la reparación del daño se atenderán las reglas generales establecidas para la pena de multa y las disposiciones que en esta materia establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y la ley de la materia en ejecución de penas.

Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán proporcionalmente los daños. En todo caso, el afectado podrá optar en cualquier momento por el ejercicio de la acción civil correspondiente. En los delitos cometidos por servidores públicos, la sanción económica consistirá en la aplicación de hasta tres tantos del lucro obtenido y de los daños causados.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial