Libro Segundo — De los delitos
Título Segundo — Delitos contra el patrimonio
Capítulo I Robo
Código Penal del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 194
Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la ley.
Artículo 195
Se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el sujeto activo tiene en su poder la cosa, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella.
Artículo 196
A quien cometa el delito de robo, se le impondrán las siguientes penas:
I. De seis meses a dos años de prisión o multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado no exceda de veinticinco veces Unidad de Medida y Actualización.
II. De uno a cuatro años de prisión o multa de setenta y dos a doscientas ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda de veinticinco pero no de noventa veces la Unidad de Medida y Actualización;
III. De dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda de noventa pero no de seiscientas veces la Unidad de Medida y Actualización;
IV. De cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda de seiscientas, pero no de tres mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización; y,
V. De seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientos treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda de tres mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 197
Las penas señaladas en el artículo anterior, se aumentarán de tres a diez años de prisión y multa de doscientas dieciséis a setecientas veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, si el robo se realiza en las circunstancias siguientes:
I. Con violencia contra la víctima o persona distinta que se halle en compañía de ella o cuando el sujeto activo la ejerza después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado o mediante la portación o el uso de armas;
II. En lugar cerrado, en edificio, vivienda, aposento o cuartos que estén habitados o destinados para habitación, comprendiendo no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los móviles sea cual fuere el materia del que estén construidos;
III. Cuando se cometa, estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
IV. Aprovechando la consternación que una desgracia privada cause a la víctima o a su familia o las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;
V. Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes provenientes de alguna autoridad;
VI. En contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales o en contra de las personas que los custodien, manejen o transporten o en local comercial abierto al público;
VII. En tratándose de expedientes o de documentos de protocolo, oficina o archivos públicos; de documentos que contengan obligación o liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial con afectación de alguna función pública;
VIII. Respecto de vehículos automotores o partes de éstos;
IX. Respecto de objetos que se encuentran en el interior de los vehículos automotores cuando el valor de lo robado exceda de noventa días de salario mínimo; y,
X.- (SE DEROGA) ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017 REFORMADO POR DEC. 396, P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018
Artículo 197 BIS
Las penas señaladas en el artículo 196, se aumentarán de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a setecientas veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, si el robo se realiza sobre bienes de instituciones educativas públicas o privadas que cuenten con reconocimiento oficial, así como instituciones científicas, museos, galerías de arte, edificios de carácter religioso o monumentos históricos. ADICIONADO POR DEC. 396, P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018
Artículo 198
Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización, además de las penas que le correspondan conforme al artículo 196 de este código, en los siguientes casos:
I. Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o algún miembro de la familia de éste en cualquier parte que lo cometa. Por doméstico se entiende el individuo que, por un salario, estipendio o emolumento, sirva a otro, viva o no en la casa de éste.
II. Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los domésticos que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciban hospedaje, acogida o agasajo;
III. Cuando lo cometa el anfitrión o alguno de sus familiares en la casa del primero, contra su huésped o domésticos o contra cualquier otro invitado o acompañante de éste;
IV. Cuando lo cometan los trabajadores encargados de empresas o establecimientos comerciales en los lugares en que presten sus servicios al público o en los bienes de los huéspedes o clientes;
V. Cuando se cometa por los obreros, artesanos o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o en la habitación, oficina, bodega u otros sitios a los que tengan libre entrada por el carácter indicado;
VI. Cuando el robo se efectúe por dos o más personas; y,
VII. Cuando en el robo se utilice a niñas, niños o adolescentes entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad; FRACCIÓN REFORMADA DEC. 131 P.O. 42 DE 26 DE MAYO DE 2022 .
VIII. Aprovechando alguna relación de trabajo; FRACCIÓN ADICIONADA DEC. 327 P. O.19 DE 5 DE MARZO DE 2015.
IX. En contra de niñas o niños menores de catorce años de edad o persona con discapacidad o de persona de sesenta y cinco años de edad o más, o que al momento de la comisión del delito tenga alguna limitación física; FRACCIÓN ADICIONADA DEC. 327 P. O.19 DE 5 DE MARZO DE 2015. FRACCIÓN REFORMADA DEC. 131 P.O. 42 26 DE MAYO DE 2022.
X.- En contra de transeúnte, entendiéndose por este a quien se encuentren en la vía pública o en espacios abiertos que permitan al acceso al público.
XI.- Cuando participen trabajadores de instituciones públicas o privadas que tengan acceso a datos personales o movimientos financieros y que los utilicen a la sustraigan para sí o para terceros con el objeto de cometer el delito de robo. FRACCIÓN ADICIONADA DEC. 327 P. O.19 DE 5 DE MARZO DE 2015. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 517, P.O. 28 DE 8 DE ABRIL DE 2021
Artículo 199
Se sancionará con pena de cinco a doce años de prisión y multa de trescientas sesenta a ochocientas sesenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, al que después de la ejecución del robo de un vehículo y sin haber participado en éste, posea, enajene, trafique, reciba o comercialice, los instrumentos, objetos, refacciones o material de la unidad, en todo o en partes y no posea documentos y/o otros elementos de convicción que demuestren su legal posesión y procedencia.
A quien aporte recursos económicos o de cualquier otra naturaleza para la preparación y ejecución de las actividades descritas en el párrafo anterior, se le aumentará la pena hasta en una mitad más. Si participa un servidor público se le aumentará la pena privativa de la libertad hasta en una mitad más y se le destituirá de su cargo e inhabilitará para desempeñar su función o cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena privativa de libertad impuesta. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 200
Si el apoderamiento se cometió con ánimo de uso, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, siempre que la restituya espontáneamente antes de que la autoridad tome conocimiento del delito. Como reparación del daño, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada, conforme a los valores del mercado. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 201
Se sancionará como robo:
I. La sustracción, disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño, si ésta se haya por cualquier título legítimo o por disposición de la autoridad, en poder de otra;
II. El aprovechamiento de energía eléctrica, algún fluido, líneas de televisión por cable y telefónicas, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer y autorizar aquéllas;
III. El hecho de encontrarse una cosa perdida y no entregarla a su dueño sabiendo quien es; y,
IV. El apoderamiento material de los documentos que contengan datos de computadoras o el aprovechamiento o utilización de dichos datos, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.
Artículo 201 BIS
Tratándose de robo de placas de circulación de vehículos que preste servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto, para que el Ministerio Público reciba la denuncia correspondiente, el interesado deberá obtener una certificación previa de la Dirección General de Transporte.
Artículo 201 TER
No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera por primera vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades alimenticias, personales o familiares del momento.
Para efectos del párrafo anterior se entiende como primera vez, al registro que deberá realizar el ministerio público mediante el cual determina el no ejercicio de la acción penal. ARTICULO REFORMADO POR DEC.351, P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial