Título Tercero — Penas y medidas de seguridad
Capítulo III Reparacion del daño
Código Penal del Estado de México
Índice de la leyArtículo 26
La reparación del daño deberá ser plena, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate, comprenderá:
I. En términos generales:
a) El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
b) La restitución del bien obtenido por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago en su caso del deterioro y menoscabo, o de los derechos afectados.
La restitución se hará aún en el caso de que el bien hubiere pasado a ser propiedad de terceros; a menos que sea irreivindicable o se haya extinguido el derecho de propiedad, los terceros serán escuchados en audiencia en la forma que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;
c) La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a las personas con derecho a la reparación del daño, incluyendo el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de su salud física y psicológica;
El monto de la indemnización será el suficiente para cubrir los gastos a que se refiere el párrafo anterior.
d) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
II. Tratándose de los delitos de violencia familiar, violencia de género y lesiones que se deriven de éstos, así como del feminicidio, la reparación del daño a la víctima u ofendido incluirá:
a) Las hipótesis a que se refiere la fracción anterior;
b) El restablecimiento de su honor, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial;
c) La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo y psicológico, a fin de lograr su restablecimiento, ante la imposibilidad de este, la indemnización correspondiente, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La indemnización a que se refiere el párrafo anterior se cuantificará en base a diversos factores como la pérdida del empleo, la inasistencia a las jornadas laborales, la necesidad de cambio de plantel educativo o inasistencia a éste, y demás datos relevantes que permitan realizar la cuantificación correspondiente, y
d) El pago de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido, se haya visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud.
III. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación del a salud del ofendido.
El monto de la indemnización por el daño moral no podrá ser inferior a treinta ni superior a mil días multa y será fijado considerando las circunstancias objetivas del delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre la víctima u ofendido.
Artículo 27
La reparación del daño se impondrá de oficio al responsable del delito, pero cuando sea exigible a terceros tendrá el carácter de responsabilidad civil.
Artículo 28
Los comprendidos en el artículo 16, estarán obligados en todo caso a la reparación del daño conforme a las disposiciones de este capítulo. Si fueren insolventes, responderán de dicha reparación los que los tengan bajo su patria potestad, tutela o guarda.
Artículo 29
La reparación del daño proveniente del delito que deba cubrir el sentenciado tiene el carácter de pena pública; el Ministerio Público deberá acreditar su procedencia y monto, estando obligado a solicitarla íntegramente, sin menoscabo de que lo pueda solicitar directamente la víctima o el ofendido, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales y otros ordenamientos legales aplicables.
Quien se considere con derecho a la reparación del daño y no pueda obtenerla ante el órgano jurisdiccional penal en virtud de sobreseimiento o sentencia absolutoria, o del no ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.
Artículo 30
En caso de lesiones, violación y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los jueces tomarán como base el doble de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado.
Tratándose de homicidio, la indemnización será el equivalente a dos mil ciento noventa días de salario mínimo general vigente, más alto en el Estado.
En los casos de feminicidio, así como de los delitos antes mencionados, si se cometen en vehículos de transporte público de pasajeros, vehículos oficiales, de personal, escolar en servicio u otro que sin contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, el monto de la reparación del daño será el triple de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo.
Tratándose de lesiones y homicidio cometidos por la conducción de vehículos de transporte público de pasajeros, vehículos oficiales, de personal, escolar en servicio u otro que sin contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los jueces tomarán como base la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado.
Artículo 31
En caso de delitos contra el ambiente, el derecho a la reparación del daño se instituye en beneficio de la comunidad y a favor del fondo financiero a que refiere la ley de la materia.
El órgano jurisdiccional tomará en cuenta para la determinación del d año causado en materia ambiental el dictamen técnico emitido por la autoridad estatal correspondiente que precisará los elementos cuantificables del daño.
Artículo 31 Bis
En caso de delitos contra maltrato y crueldad de los seres sintientes, la reparación del daño será integral deberá incluir los gastos generados para el resguardo, manutención, mantenimiento, atención médica veterinaria, medicamentos, tratamientos, intervenciones, rehabilitación conductual o la reparación por la muerte del ser sintiente.
En el caso de animales de compañía en situación de calle, domiciliados, semi domiciliados, abandonados o ferales, cuando se haya cometido el delito de maltrato animal, la reparación del daño se instituye en beneficio de la comunidad y a favor del fondo a que refiere la ley de la materia.
Artículo 32
En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima;
II. El ofendido;
III. Las personas que dependieran económicamente de él;
IV. Sus descendientes, cónyuge o concubinario;
V. Sus ascendientes;
VI. Sus herederos; y
VII. El Estado a través de la institución encargada de la asistencia a las víctimas del delito.
Artículo 33
Son terceros obligados a la reparación del daño:
I. Los ascendientes por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;
II. Los tutores y los custodios por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
III. Los directores de internados o talleres que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices, por los delitos que éstos ejecuten durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado y dirección de aquéllos;
IV. Las personas físicas o jurídicas colectivas por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos o artesanos, con motivo y en el desempeño de sus servicios;
V. Las personas jurídicas colectivas, por los delitos de sus socios, agentes, o directores en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables de las demás obligaciones que aquéllas contraigan;
VI. En el caso de la fracción III inciso c) del artículo 15, la persona o personas beneficiadas con la afectación del bien jurídico; y
VII. El Estado, los municipios y organismos descentralizados subsidiariamente por sus servidores públicos, cuando el delito se cometa con motivo o en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Artículo 34
Los responsables de un delito están obligados solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño.
Artículo 35
El sentenciado cubrirá de preferencia la reparación del daño y, en su caso, se distribuirá proporcionalmente entre los ofendidos, por los daños que hubieren sufrido; y una vez cubierto el importe de esta reparación se hará efectiva la multa.
Artículo 36
Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño no lo reclaman dentro de los treinta días siguientes de haber sido requerido para ello, su importe se aplicará en forma equitativa a la procuración y administración de justicia.
Artículo 37
Cuando el procesado se sustraiga a la acción de la justicia, los depósitos que garanticen la reparación del daño se entregarán al ofendido o a sus causahabientes inmediatamente después del acuerdo de reaprehensión o de revocación de libertad que corresponda.
Artículo 38
Los objetos de uso lícito con que se cometa el delito y sean propiedad del inculpado o de un tercero obligado a la reparación, se asegurarán de oficio por el Ministerio
Público o por la autoridad judicial para garantizar el pago de la reparación del daño y solamente se levantará el aseguramiento si los propietarios otorgan garantía en cualquiera de las modalidades que la ley señala para cubrir ese pago. Se exceptúan de lo establecido en este precepto todo tipo de vehículos automotores de uso particular y no podrán ser trasladados al depósito vehicular. Únicamente se asegurarán los vehículos que se encuentren relacionados en delitos graves que ameriten prisión preventiva oficiosa establecida en el Código Nacional de Procedimientos Penales y los destinados al transporte público.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial