Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 238 Código Penal del Estado de México

Capítulo I

Son circunstancias que agravan la penalidad del delito de lesiones y se sancionarán, además de las penas señaladas en el artículo anterior, con las siguientes:

I. Cuando las lesiones se produzcan por disparo de arma de fuego o con alguna de las armas consideradas como prohibidas, se aplicarán de uno a dos años de prisión y de treinta a sesenta días multa;

II. Cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable y permanente en la cara o en uno o ambos pabellones auriculares, se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y de cuarenta a cien días multa;

III. Cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, órganos o miembros, se aplicarán de uno a cuatro años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa;

IV. Cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, órganos o miembros y con motivo de ello el ofendido quede incapacitado para desarrollar la profesión, arte u oficio que co nstituía su modo de vivir al momento de ser lesionado, se aplicarán de dos a seis años de prisión y de noventa a doscientos días multa;

V. Cuando las lesiones produzcan enfermedad incurable, enajenación mental, pérdida definitiva de algún miembro o de cualquier función orgánica o causen una incapacidad permanente para trabajar, se aplicarán de dos a ocho años de prisión y de ciento veinte a doscientos cincuenta días multa;

VI. Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentará la pena de prisión de seis meses a tres años;

VII. Cuando la víctima u ofendido sea ascendiente, descendiente, hermano, pupilo, tutor, cónyuge, concubina o concubinario, o mantenga una relación sentimental o afectiva con el inculpado, se aumentarán de seis meses a dos años de prisión, salvo lo señalado por la siguiente fracción;

VIII. Cuando las lesiones se infieran a menores, personas adultas mayores, incapaces o pupilos por quien ejerza la patria potestad, tutela o custodia, o por un integrante de su núcleo familiar, se aplicarán de diez a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, además la suspensión o privación de esos derechos.

A quien ejerza la patria potestad, tutela o custodia del menor víctima de las lesiones que haya consentido la conducta, se le aplicará la misma pena, además de la suspensión o privación de esos derechos. Se entenderá que hubo consentimiento cuando haya omitido realizar la denuncia correspondiente;

IX. Cuando las lesiones se produzcan contra una persona en ejercicio de la actividad periodística o persona defensora de derechos humanos, se aplicarán de uno a tres años de prisión y de cien a doscientos días multa;

X. Cuando las lesiones se produzcan por discriminación, aversión o rechazo en contra de la víctima, condición social o económica, por su origen étnico, raza, religión, discapacidad, orientación sexual o identidad de género, se aplicarán de seis meses a dos años de prisión, y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

XI. Cuando las lesiones se produzcan dolosamente mediante el uso de ácidos, sustancias corrosivas, o químicas o flamables, se aplicarán de cinco a diez años de prisión y de cien a doscientos días multa.

XII. Cuando las lesiones sean cometidas en contra de personal del sector salud público o privado, en el ejercicio lícito de sus funciones o con motivo de ellas, se aplicarán de seis meses a dos años de prisión, y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial