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Libro Segundo

Título Tercero — Delitos contra las personas

Capítulo II Abuso sexual

Código Penal del Estado de México

Artículos 270 al 270 Bis · 2 artículos · 2 cambiaron desde 2025

Artículo 270 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Comete el delito de abuso sexual quien realice, en el ámbito público o privado, cualquier acto sexual sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, o a quien lo realice en su presencia, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo sobre sí, en otra persona o para el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo. A quien cometa este delito, se le impondrá pena de tres a siete años de prisión y de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Para efectos del presente artículo, se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explicitas. Asimismo, no se considerará que existe consentimiento, cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad.

El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.

Asimismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar trabajo en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional.

Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas establecidas en la Ley de Víctimas del Estado de México, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación.

Este delito se perseguirá de oficio.

Quien realice las conductas previstas en el primer párrafo del presente artículo en una persona menor de edad o que no tenga la capacidad de comprender el hecho o de resistirse al mismo, se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Es obligación de quien ejerza la patria potestad de las niñas, niños y adolescentes, hacer del conocimiento o denunciar ante las instancias competentes, cualquier presunto caso de abuso sexual en su contra.

La persona servidora pública integrante de instituciones policiales, de procuración o administración de justicia que se niegue a recibir la denuncia de la víctima del delito previsto en este artículo, siempre que corresponda al ámbito de su competencia, o la persuada, disuada o intimide para no interponerla, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a demás de la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, para ejercer empleo, cargo o comisión públicos.

En la interpretación y aplicación de este delito deberá considerar se la perspectiva de género y los contextos de vulnerabilidad de la víctima.

Artículo 270 Bis Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Las penas previstas para el abuso sexual se aumentarán hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo, cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Con violencia física, psicológica o moral;

II. Por dos o más personas;

III. En un lugar despoblado, solitario o poco accesible;

IV. Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad, afinidad o legal, laboral, educativa, docente, médica, doméstica, de formación deportiva, artística, o religiosa, así como cualquier otra que implique confianza o subordinación;

V. Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad, custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica. En estos casos además de las penas aplicables, perderá la tutela, guarda, custodia, o patria potestad de la víctima;

VI. Cuando el ofendido tenga alguna discapacidad;

VII. Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;

VIII. Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;

IX. Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;

X. Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;

XI. Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;

XII. Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género; y

XIII. Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial