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Libro Segundo

Título Tercero — Delitos contra las personas

Capítulo V Interrupción del embarazo

Código Penal del Estado de México

Artículos 248 al 251 · 4 artículos · 4 cambiaron desde 2025

Artículo 248 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

No se considerará delito la interrupción del embarazo, siempre que esté dentro de las primeras doce semanas de gestación.

La interrupción del embarazo se sancionará en los términos de este capítulo a:

I. La mujer o persona gestante que, voluntariamente practique la interrupción del embarazo después de las doce semanas completas de gestación;

II. A la mujer embarazada o persona gestante que consintiere en que otra persona se lo hiciere y a quien lo practique con su consentimiento después de las doce semanas completas de gestación; y

III. A quien cometa la interrupción del embarazo en cualquier momento de la gestación sin el consentimiento de la mujer o persona gestante, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa y si en su comisión se emplea violencia física, psicológica, obstétrica o negligencia en los cuidados ginecobstétricos, la pena prevista aumentará en una mitad; en caso de que lo causare personal médico, de enfermería o partería, además de las sanciones que le correspondan conforme al presente artículo, se le suspenderá de tres a seis años en el ejercicio de su profesión, en caso de reincidencia la suspensión será hasta de veinte años.

A la persona responsable de las conductas previstas en las fracciones I y II del presente artículo, se le impondrán de seis meses a un año de prisión.

Para los efectos de este código se entiende por embarazo a la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

Para los efectos de este Código se entiende por persona gestante a cualquier persona con aparato reproductor con capacidad de gestar, independientemente de su edad, identidad o expresión de género u orientación sexual.

Artículo 249 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Derogado

Artículo 250 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Derogado

Artículo 251 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

No se considerará delito la interrupción del embarazo, aun cuando se realice después de las doce semanas completas de gestación cuando:

I. Aquél que sea resultado de una acción culposa de la mujer o persona gestante;

II. El embarazo sea resultado de una violación, implantación de ovulo fecundado o inseminación artificial no consentida, independientemente de que exista o no denuncia de esos hechos;

III. De no provocarse la interrupción del embarazo, la mujer o persona gestante corra peligro de muerte, o su salud se vea severamente afectada física o mentalmente a juicio del médico que la asista;

IV. A juicio del médico que la asista, exista prueba suficiente para diagnosticar que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves;

V. La mujer embarazada o persona gestante haya sido ocultad a, obstaculizada, amenazada o privada de su libertad para evitar realizar la interrupción dentro del plazo de las doce semanas, y

VI. Exista un trastorno ginecológico que, a juicio de médico especialista, haya impedido a la mujer o persona gestante tener el conocimiento del embarazo.

En el caso de las fracciones II, III, IV, V y VI se deberá contar con el consentimiento informado por parte de la mujer embarazada o persona gestante. El personal médico y de salud deberá proporcionar a la mujer embarazada o persona gestante, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial