Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 251 Código Penal del Estado de México

Capítulo V

No se considerará delito la interrupción del embarazo, aun cuando se realice después de las doce semanas completas de gestación cuando:

I. Aquél que sea resultado de una acción culposa de la mujer o persona gestante;

II. El embarazo sea resultado de una violación, implantación de ovulo fecundado o inseminación artificial no consentida, independientemente de que exista o no denuncia de esos hechos;

III. De no provocarse la interrupción del embarazo, la mujer o persona gestante corra peligro de muerte, o su salud se vea severamente afectada física o mentalmente a juicio del médico que la asista;

IV. A juicio del médico que la asista, exista prueba suficiente para diagnosticar que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves;

V. La mujer embarazada o persona gestante haya sido ocultad a, obstaculizada, amenazada o privada de su libertad para evitar realizar la interrupción dentro del plazo de las doce semanas, y

VI. Exista un trastorno ginecológico que, a juicio de médico especialista, haya impedido a la mujer o persona gestante tener el conocimiento del embarazo.

En el caso de las fracciones II, III, IV, V y VI se deberá contar con el consentimiento informado por parte de la mujer embarazada o persona gestante. El personal médico y de salud deberá proporcionar a la mujer embarazada o persona gestante, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial