Título Decimonoveno — Delitos en contra de las personas en su patrimonio
Capítulo II Abigeato
Código Penal del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 370
Comete el delito de abigeato, quien por sí o por interpósita persona se apodere, posea, se encuentre destazando o seccionando una o más cabezas de ganado sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ellas de acuerdo con la ley, tenga o no la calidad de ganadero. (Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en (Artículo reformado mediante decreto número 662, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019)
Artículo 371
Para los efectos de este Capítulo, se considerará como ganado mayor: el bovino, caballar, asnal y mular y; como ganado menor: el ovino, caprino, porcino. Se equipara a ganado menor las colonias de abejas en un apiario y las especies de una granja acuícola. (Artículo reformado mediante decreto número 662, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019)
Artículo 372
El abigeato de ganado mayor se sancionará:
I. Con prisión de seis a diez años y multa de cuarenta o ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) cuando el apoderamiento, posesión, destace o seccionamiento sea de una a dos cabezas.
II. Con prisión de diez a quince años y multa de ochenta a ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento, posesión, destace o seccionamiento sea de tres a cinco cabezas;
III. Con prisión de quince a veintidós años y multa de ciento ochenta a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento, posesión, destace o seccionamiento sea de seis a diez cabezas; y IV. Con prisión de veintidós a treinta años y multa de cuatrocientas a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento, posesión, destace o seccionamiento sea de más de diez cabezas.
(Artículo reformado mediante decreto número 1292, aprobado el 14 de agosto del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de agosto del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en
(Artículo reformado mediante decreto número 1692, aprobado por la LX V Legislatura el 31 de enero del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Décima primera sección del 24 de febrero del 2024)
Artículo 373
El abigeato de ganado menor se sancionará:
I.- Con prisión de cuatro a seis años y multa de doscientas a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento no exceda de cinco cabezas o de hasta cinco colonias de abejas en un apiario;
II.- Con prisión de seis a diez años y multa de trescientas a cuatrocientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento exceda de cinco cabezas, pero no de quince o exceda de cinco, pero no de quince colonias de abejas de un apiario; y III.- Con prisión de diez a catorce años y multa de seiscientas a novecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento exceda de quince cabezas o quince colonias de abejas de un apiario.
(Artículo reformado mediante decreto número 1292, aprobado el 14 de agosto del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de agosto del 2015) (Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2528, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Número 35 Octava Sección del 28 de agosto del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 1692, aprobado por la LXV Legislatura el 31 de enero del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Décima primera sección del 24 de febrero del 2024)
Artículo 373 Bis
Derogado
Artículo 374
Se equipara el Abigeato y se sancionará con prisión de dos a cuatro años y multa de diez a cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, a quienes:
I.- Desfiguren o borren las marcas de animales vivos o pieles;
II.- Cambien, vendan, o compren animales o cueros que tuvieren borrada la marca;
III.- Marquen o señalen en campo ajeno, sin consentimiento del que legalmente deba darlo, animales orejanos;
IV.- Marquen o señalen animales orejanos, a sabiendas de ser ajenos, aún en campo propio;
V.- Contramarquen o contraseñen animales ajenos, en cualquier parte, sin derecho para ello;
VI.- Expidan certificados falsos para obtener guías, simulando ventas, o hagan conducir animales que no son de su propiedad, sin estar debidamente autorizados para ello, o se valgan de certificados o guías falsificadas para cualquier negociación sobre ganados o cueros;
VII.- Siendo autoridades expidan guías falsas;
VIII.- Sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima de los animales, transporten, resguarden, retengan, custodien o adquieran ganado producto del abigeato;
IX.- Sin verificar su procedencia legítima, comercien, de primera mano, con pieles, carnes u otros derivados de los animales producto del abigeato.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
(Artículo reformado mediante decreto número 746, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava sección de fecha 20 de septiembre del 2025)
Artículo 374 Bis
Además de las penas señaladas, se le aplicará al imputado una tercera parte más de las correspondientes, cuando el delito de abigeato:
I. Se ejecute de noche;
II. Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco del activo con el pasivo;
III. Sea perpetrado por ganaderos inscritos como tales en cualquier unión o asociación ganadera;
IV. Se cometa por más de tres sujetos;
V. Se ejecute con violencia física o moral sobre las personas o las cosas, durante la perpetración del hecho o después de consumado, para lograr la fuga o defender el producto;
VI. Se realice por algún individuo que simule o sea miembro de alguna corporación de seguridad pública o alguna otra autoridad, y VII. Se ejecute por personas que utilicen armas de fuego o explosivos en su comisión o para darse a la fuga después de consumado el delito.
Artículo 375
Sin en la comisión del delito de abigeato, se ejecutan otros delitos, se aplicarán las reglas de acumulación.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial