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Libro Segundo

Título Decimonoveno — Delitos en contra de las personas en su patrimonio

Capítulo I Robo

Código Penal del Estado de Oaxaca

Artículos 349 al 369 Septies · 29 artículos

Artículo 349

Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la Ley.

Artículo 350

Las penas de robo se aplicarán también:

I.- La disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño, si la cosa se halla en poder de otro, a título de prenda o en depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención, o mediante contrato público o privado.

II.- El aprovechamiento de cualquier fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él y que no sea materia de jurisdicción federal; y

III.- Al que, después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia o que el valor intrínseco de la adquisición de éstos sea desproporcionado o sumamente inferior al valor imperante en el mercado.

Artículo 350 Bis

Al que sin derecho y sin consentimiento se apodere de un expediente, total o parcialmente, perteneciente a una oficina pública o Notaría, se aplicará de tres a siete años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Si el activo fuere servidor público o Notario, abogado o litigante, además se le inhabilitará, de dos a diez años para ejercer su cargo o profesión.

(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto)

Artículo 351

Para la aplicación de la sanción se tendrá por consumado el robo, desde el momento en que el ladrón se apodera de la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

Artículo 352

Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este título, se tomará en consideración el valor de la Unidad de Medida y Actualización. (Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en)

Artículo 353

Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de veinte a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. (Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la L XIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en)

Artículo 354

Cuando el valor de lo robado exceda de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de quinientas, la prisión será de tres a seis años y la multa será de cien a doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. (Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en)

Artículo 355

Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, la prisión será de seis a diez años y la multa de doscientas a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. (Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en)

Artículo 356

Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente el valor intrínseco de la cosa robada. Si ésta no fuera estimable en dinero, o por su naturaleza no fuere posible fijar su valor o cantidad, se aplicará prisión de seis meses hasta cinco años.

Artículo 357

Al que sin derecho y sin consentimiento de quien pueda otorgarlo, se apodere:

I.- De un vehículo de motor, se le aplicará de nueve a dieciséis años de prisión y multa de quinientos a mil quinientos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. (Fracción reformada mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en

Se entiende por vehículos de motor, para los efectos de este artículo, las motocicletas, los automóviles, camionetas, camiones, tractocamiones de cualquier tipo, maquinaria pesada y autobuses.

Se entiende por maquinaria pesada todo aquel vehículo automotor que se utilice en los procesos de construcción u obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.

II.- De partes de vehículos automotores o de objetos de que se encuentren en el interior de los mismos, se aplicará de tres a siete años de prisión y de cien a doscientos días multa, salvo que el monto de lo robado exceda de los quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, pues entonces la sanción será la prevista en la fracción anterior; y

III. Derogada. (Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto)

Artículo 357 Bis

Se equipara al delito de robo de vehículo y se sancionará con pena de ocho a catorce años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor del a Unidad de Medida y Actualización vigente:

I.- Al que altere, modifique o cambie de cualquier forma los datos o partes de identificación de un vehículo, o de la documentación que lo identifique o acredite su propiedad;

II.- Al que enajene o trafique de cualquier forma un vehículo robado o que se encuentre alterado en sus numerales de identificación;

III.- Al que desmantele algún vehículo robado o comercialice conjunta o separadamente sus partes, y

IV.- Al que con intención adquiera, posea, comercialice, pignore, reciba, traslade, use u oculte un vehículo de motor robado o que esté alterado en sus numerales de identificación; y

V.- Al que con ánimo de apoderarse de un vehículo de motor por medio de la expedición y otorgamiento de un cheque sin fondos, realización de una transferencia rechazada o por cualquier otro medio de comercialización electrónica que no concrete el pago se apodere de este.

Cuando los objetos o productos del delito de robo de vehículos se relacione con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o sincero se encuentra en posesión de dos o más de los mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que provienen de un ilícito.

DEROGADO.

En el caso de que cualquiera de las conductas anteriores se realice sobre dos o más vehículos robados, la pena se incrementará de una tercera parte de la mínima hasta una tercera parte de la máxima aplicable.

Si el sujeto activo de los dos delitos anteriormente descritos perteneció o pertenece a instituciones de seguridad pública o privada, de procuración o impartición de justicia o simule serlo, se aumentará en una mitad del mínimo y máximo de las penas señaladas.

La pena se agravará en un tercio cuando además de lo establecido en las fracciones II y IV del presente numeral, el apoderamiento del vehículo devenga de actos ilícitos tipificados en el presente Código.

Se entenderá que un vehículo de motor está alterado en sus numerales de identificación cuando estos se encuentren remarcados, limados, in jertados o se realicen desprendimientos de éstos para ocultar su número original o tratar de ocultarlo.

Si con alguna de las conductas previstas en este artículo resulta la comisión de otro ilícito, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. (Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto (Artículo reformado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023) FE DE ERRATAS al Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023, relativo al decreto número 1563, mediante el cual se reforman diversas disposiciones del Código Penal, publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 19 de enero del 2024

Artículo 358

En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar el monto, se aplicarán de tres meses a tres años de prisión.

Artículo 359

Si el robo se ejecutare con violencia a las personas o las cosas, a la pena que corresponda por el robo simple, se agregarán de uno a ocho años de prisión. Si la violencia constituyere otro delito, se aplicarán las reglas de acumulación. (Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en)

Artículo 360

La violencia a las personas se distingue en física y moral. Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.

Hay violencia moral cuando el delincuente amaga o amenaza a una persona, con un mal grave presente o inmediato, capaz de intimidarla.

Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquellas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido. (Artículo reformado mediante decreto número 704, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Octava Sección de fecha 24 de agosto del 2019)

Artículo 361

Por violencia a las cosas se entiende la fractura, la horadación o excavación interiores o exteriores el uso de llaves falsas o maestras, el escalamiento y toda operación similar para la perpetración del delito.

Artículo 362

Para la imposición de la sanción se tendrá también el robo como hecho con violencia:

I.- Cuando se haga a una persona distinta de la robada que se halle en compañía de ésta;

II.- Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;

III.- Cuando el delito se ejecute por dos o más ladrones;

IV.- Cuando se ejecute de noche;

V.- Si los ladrones llevan armas, o porten instrumentos peligrosos;

(Fracción reformada mediante decreto número 704, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Octava Sección de fecha 24 de agosto del 2019)

VI.- Cuando el ladrón se finja funcionario público o suponga una orden de la autoridad.

VII.- Cuando se cometa en contra de un niño, niña o adolescente, persona adulta mayor, persona con discapacidad, persona en compañía de un infante o mujer embarazada. (Fracción adicionada mediante decreto número 812, aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de octubre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Tercera Sección de fecha 23 de noviembre del 2019)

Artículo 363

Cuando el valor de lo robado no exceda de diez veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, sea restituido por el ladrón espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia. (Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto)

Artículo 364

En todo caso de robo si el Juez, lo creyera justo, podrá suspender al infractor de un mes a seis años en los derechos de tutela curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras albacea, asesor y representante de ausentes; o en el ejercicio de cualquiera profesión de las que exijan título.

Artículo 365

Derogado

Artículo 366

El robo cometido por un ascendiente contra un descendiente suyo o por éste contra aquél, por un cónyuge contra otro, por un suegro contra su yerno o nuera o por éstos contra aquél, por un padrastro contra su hijastro o viceversa, por un hermano contra su hermano, produce responsabilidad penal; pero no se podrá proceder contra los delincuentes sino a petición del agraviado.

Artículo 367

No se castigará al que, sin emplear engaño o medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables, para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.

Artículo 368

Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena, sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor, y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de un mes a un año de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió para ello. Además, pagará al ofendido como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada.

Artículo 369

Además de la pena que le corresponda, conforme a los artículos 353 a 355 y 357, se aplicarán al delincuente de tres meses a tres años de prisión, en los casos siguientes:

I.- Cuando se cometa el delito en un lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no solo los que están fijos en la tierra sino también los movibles sea cual fuere la materia de que estén construidos;

II.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o contra alguno de la familia de éste, en cualquiera parte que lo cometa.

Por doméstico se entiende el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio, servicio, gajes o emolumentos, sirva a otro, aún cuando no viva en la casa de éste;

III.- Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo acompañan, lo cometa en la casa en donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;

IV.- Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;

V.- Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes;

VI.- Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan; o en la habitación, oficina, bodega u otro lugar, al que tengan libre entrada por el carácter indicado;

VII.- Cuando el robo se cometa aprovechándose el delincuente de la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;

VIII.- Cuando se cometa durante un incendio, terremoto u otra calamidad pública, aprovechándose el culpable del desorden o confusión que esos acontecimientos producen;

IX.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público; y

X.- Cuando se trate de productos material vegetativo silvestre o endémico que cuenten con denominación de origen en términos de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, desde su etapa de plantación, crecimiento y hasta su aprovechamiento, se encuentren o no adheridos al suelo, así como insumos o herramientas agrícolas. (Fracción X reformada mediante decreto número 1621, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018, publicado en el Periódico Oficial número 45 Novena Sección de fecha 10 de noviembre del 2018)

XI.- Cuando siendo empleado de una institución bancaria o financiera participe en la comisión del delito de robo;

XII.- Cuando se cometa el delito dentro de una institución educativa pública.

XIII.- Cuando se cometa en vía pública utilizando cualquier medio de transporte que otorgue ventaja al sujeto activo para cometer el robo o para huir; y

XIV.- Cuando se trate de insumos y medicamentos destinados a las instituciones de salud pública o privada o que se encuentren en sus instalaciones. (Artículo reformado mediante decreto número 2134, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava sección, de fecha 11 de marzo del 2021)

Artículo 369 Bis

Derogado.

Artículo 369 TER

A quien robe una tapa de registro pluvial o tapa de alcantarilla del servicio público, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si como consecuencia del delito de robo se producen daños al patrimonio, además de las penas señaladas en el párrafo que antecede, se aplicará al responsable el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

Si como consecuencia del delito de robo se producen lesiones de gravedad a una persona, además de las penas previstas en el primer párrafo, será responsable del pago de los gastos médicos originados por las lesiones que se causen y de los daños y perjuicios.

Si como consecuencia del delito de robo una persona pierde la vida al caer en la alcantarilla o coladera sin tapa, la pena se incrementará hasta en dos terceras partes a la señalada en el primer párrafo de este artículo. (Artículo adicionado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Sexta Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)

Artículo 369 QUÁTER

A quien robe mobiliario o equipamiento urbano propiedad del Estado o del municipio se le impondrá conforme al monto de lo robado las sanciones establecidas en los artículos 353 al 355 de este Código.

Se entiende por mobiliario urbano a los elementos complementarios al equipamiento urbano, ya sean fijos, móviles, permanentes o temporales, ubicados en la vía pública o en espacios públicos formando parte de la infraestructura urbana, los que, de acuerdo a su función, se aplican para el descanso, comunicación, información, necesidades fisiológicas, comercio, seguridad, higiene, servicio, jardinería, así como aquellos otros muebles que determinen las autoridades en materia de desarrollo urbano.

Se entiende por equipamiento urbano al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, destinados a prestar a la población servicios públicos, de administración pública, de educación y cultura; de comercio, de salud y asistencia; de deporte y de recreación, de traslado y de transporte y otros, para satisfacer sus necesidades y su bienestar. (Artículo adicionado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Sexta Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)

Artículo 369 QUINQUIES

A quien adquiera, compre, venda, comercialice o transporte una o más tapas de registro o tapas de alcantarillas o equipamiento o mobiliario urbano propiedad del Estado, del Municipio o del titular de la concesión del servicio público de que se trate, a sabiendas de que son producto de robo, se le impondrá las sanciones siguientes:

I. Se aplicarán de 2 a 4 años de prisión y multa de 100 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

II. De 6 meses a 2 años de prisión y multa de 50 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de la afectación patrimonial no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Sexta Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)

Artículo 369 Sexies

Los delitos señalados de los artículos 369 Ter al 369 Quinquies se perseguirán de oficio. (Artículo adicionado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Sexta Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)

Artículo 369 Septies

A quien sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, se apodere, transporte, comercialice o almacene cualquier especie de agave, desde su etapa de plantación, crecimiento y hasta su aprovechamiento, se le impondrán las penas y sanciones que prevén los artículos 353, 354 y 355 de este Código.

Este delito se perseguirá por querella.

(Artículo reformado mediante decreto número 761, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de septiembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta sección, de fecha 4 de octubre del 2025)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial