Título Decimonoveno — Delitos en contra de las personas en su patrimonio
Capítulo VI Daños
Código Penal del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 387
A quien destruya, deteriore o cause daños a una cosa ajena o propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes penas:
I. Cuando el valor de lo dañado o deteriorado no exceda de cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización, se aplicará prisión de tres a seis meses y multa de veinte a cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización.
II. Cuando el valor de lo dañado o deteriorado sea mayor a cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización pero no exceda de cien, se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización.
III. Cuando el valor de lo dañado o deteriorado exceda de cien veces el valor de la unidad de medida y actualización, pero no de quinientas, se aplicará prisión de tres a seis años y multa de cien a doscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.
IV. Cuando el valor de lo dañado o deteriorado exceda de quinientas veces el valor de la unidad de medida y actualización, se aplicará prisión de seis a diez años y multa de doscientas a quinientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.
Cuando el delito se ejecute por persona que fuera e mbozado y por objeto de manifestaciones, se aumentará la sanción al doble y se impondrá multas correspondientes de quinientos a mil veces el valor de la unidad de medida y actualización. (Segundo párrafo adicionado mediante decreto número 1254, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 19 de mayo del 2015) (Artículo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 388
Al que causare daños mediante inundación, incendio, minas, bombas, o explosivos, o los causare de cualquier modo en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública, se le aplicará:
I.- De dos a cinco años de prisión y de treinta a doscientos días multa, si el monto del daño no excede de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente; y
II.- De cinco a doce años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, si el monto excede de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente. (Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto)
Artículo 388 BIS
Al que por cualquier sustancia o medio, realice inscripciones, dibujos, manchas, signos, símbolos, códigos, mensajes, figuras y pintas de todo tipo que alteren o modifiquen la forma original del bien mueble o inmueble de dominio público o privado, sin consentimiento del propietario o del representante legal o de quien legalmente posea la cosa, se le impondrá además de la reparación del daño, multa de treinta a trescientos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente o prisión de seis meses a tres años.
Si el daño se cometiere sobre lienzos, pinturas, murales o cualquier material de difícil o imposible reparación; así como de bienes o monumentos considerados con un valor cultural, histórico, arquitectónico o científico, declarado por autoridad, se sancionará además de la reparación del daño, con multa de cincuenta a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente o pena privativa de libertad de dos años a seis años.
En caso de reincidencia, la pena se le incrementará hasta un cincuenta por ciento de la que se le haya impuesto en la primera ocasión.
Cuando el daño se cometa en bienes de dominio privado, este delito se perseguirá de oficio. (Artículo reformado mediante decreto número 1254, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 19 de mayo del 2015) (Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto)
Artículo 389
Los daños se perseguirán por querella, excepto los previstos en el artículo 388.
TITULO VIGESIMO. Encubrimiento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial