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Libro Segundo

Título Decimonoveno — Delitos en contra de las personas en su patrimonio

Capítulo IV Fraude

Código Penal del Estado de Oaxaca

Artículos 380 al 383 · 7 artículos

Artículo 380

Comete el delito de fraude el que engañando a otro o aprovechándose del error en que éste se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa o alcance un lucro indebido. El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:

I.- Con prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando el valor de lo defraudado no exceda de esta última cantidad;

II.- Con prisión de tres a seis años y multa de cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando el valor de lo defraudado exceda de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente; pero no de quinientas veces;

III.- Con prisión de seis a doce años y multa de ciento cincuenta a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando el valor de lo defraudado exceda de ésta última cantidad. (Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto)

Artículo 380 Bis

Comete el delito de fraude por usura el que por medio de pactos orales o contratos de mutuo o prendarios y que sin contar con los permisos correspondientes realice préstamo de dinero, y obtenga para él o para un tercero beneficios económicos que estén en una notoria desproporción, en relación a la prestación de servicio, así como si los intereses son superiores a la tasa legal establecida en el Código Civil para el Estado de Oaxaca.

Además de las sanciones establecidas en el artículo 380 del presente Código Penal, la prisión aumentará en una tercera parte de la pena impuesta, al que:

I. Se aproveche del estado de necesidad económica de otra persona para realizar el delito.

II. Por sí o por terceros haga uso de violencia psicológica o física, intimide o de cualquier forma coacciones con la finalidad de obtener el usufructo de la actividad ilícita.

III. Para disimular su actividad usuraria suscriba títulos de crédito, si no media otra causa que justifique su existencia. (Artículo adicionado mediante decreto número 779, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de septiembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Segunda Sección del 5 de octubre del 2019)

Artículo 380 Ter

Comete el delito de fraude a migrantes el que incumpla con la realización de los trámites que había prometido para la legalización de residencia en otro país.

El delito de fraude a migrantes, se castigará con prisión de tres a doce años y multa de hasta dos veces el valor defraudado por cada acto realizado.

Además de las sanciones establecidas en el párrafo anterior, la prisión aumentará en una cuarta parte de la pena impuesta, cuando se trate de afectaciones a mujeres o indígenas, niñas y niños.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2835, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Cuarta sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 381

Las mismas penas señaladas en el Artículo anterior se impondrán:

I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un sentenciado o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquella o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;

II.- Al que por título oneroso anajene (sic) cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellas o un lucro equivalente;

III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sepa que no ha de pagarla;

IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague su importe;

V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio de contado y rehuse después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de los seis días siguientes de haber recibido la cosa al comprador;

VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio si no la entrega dentro de los seis días del plazo convenido o no devuelva su importe en el mismo término en el caso que se le exija este último;

VII.- Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o inmueble y reciba total o parcialmente el precio de las enajenaciones o cualquier otro lucro, con perjuicio de cualquiera de los compradores;

VIII.- El que valiéndose de la ignorancia, o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado;

IX.- Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en substitución de la moneda legal;

X.- Al que hiciere un acto o escrito judicial simulados, con perjuicio de otro, o para obtener cualquier beneficio indebido;

XI.- Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta, o por cualquier otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar las mercancías u objetos ofrecidos;

XII.- Al fabricante empresario, contratista constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales, en cantidad o calidad inferiores a lo convenido, o mano de obra inferior a la estipulada siempre que haya recibido el precio convenido o parte de él;

XIII.- Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie que habiendo recibido el precio de los mismos no los entregare en la cantidad o en la calidad convenida;

XIV.- Al fiador que enajene o grave los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad estén anotadas, conforme lo dispone el Código Civil, y de la operación resulta la insolvencia del citado fiador.

Se aplicará de ocho a catorce años de prisión y multa de treinta a ciento veinte días, al que acuda a cualquier tipo de negocio, centro de trabajo, tienda, casa u otro lugar para cobrar en dinero o especia, un interés excesivo para sí u otra persona, ya sea física o moral derivado de un préstamo, o lo realice por medios electrónicos, ejerciendo amenazas o cualquier tipo de violencia.

Asimismo se aplicará de tres a siete años de prisión y de treinta a ciento veinte días de multa al que, teniendo la obligación de cubrir alimentos conforme a la Ley, eluda proporcionarlos a sus ascendientes y descendientes en primer grado, o a su cónyuge, colocándose dolosamente en estado de insolvencia. (Artículo reformado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)

Artículo 381 BIS

Comete el delito de fraude familiar el que, en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, ceda, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y multa hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización y la reparación del daño. (Artículo adicionado mediante decreto número 2124, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 20 de enero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo octava sección, de fecha 11 de marzo del 2021)

Artículo 382

Se impondrá prisión de seis meses a ocho años y multa de cinco mil a diez mil pesos, o sólo la prisión al que, para hacerse de una cantidad de dinero en numerario, en papel moneda o billetes de banco, de un documento que importa obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquiera otra cosa ajena mueble, logre que se le entregue por medio de maquinaciones, engaños o artificios.

Artículo 383

El fraude se perseguirá por querella. Excepción hecha cuando el activo tenga conducta precedente por el mismo delito o para el caso de que el pasivo sea un organismo o institución pública o descentralizada.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial