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Libro Segundo

Título Decimonoveno — Delitos en contra de las personas en su patrimonio

Capítulo V Despojo de cosas inmuebles o de aguas

Código Penal del Estado de Oaxaca

Artículos 384 al 386 · 4 artículos

Artículo 384

Comete el delito de despojo de inmuebles, quien por medio de la violencia física o moral, o furtivamente, o empleando la amenaza o engaño, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Que de propia autoridad ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho que no le pertenezca.

II. Que de propia autoridad ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en los que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante;

III. Quien, con propósito de apropiarse de una fracción o de la totalidad del inmueble, altere términos o linderos de predios, o cualquier clase de señales o mojoneras, destinadas a fijar los límites de predios contiguos, tanto de dominio privado como de dominio público;

IV. Quien de propia autoridad ocupe uno o más predios que forman parte de la reserva territorial del Estado o de los Municipios, sin derecho ni autorización de autoridad competente, aun cuando con ello tipifiquen su acción en un asentamiento irregular;

V. Quien de propia autoridad ocupe un inmueble o las r iveras que forman parte de la infraestructura o reserva territorial del Estado, o de los Municipios, sin derecho ni autorización de autoridad competente;

VI. Derogado.

VII. Derogado.

El delito de despojo, se perseguirá a petición de parte ofendida, con excepción de las fracciones IV y V, en cuyo caso se perseguirá de oficio. (Artículo reformado mediante decreto número 1254, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 19 de mayo del 2015)

(Artículo reformado mediante decreto número 2320, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 29 Novena Sección del 20 de julio del 2024)

Artículo 384 BIS

Comete el delito de despojo de aguas quien realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Quien desvíe o haga uso de aguas propias o ajenas o impida su libre curso, en los casos en que la ley no lo permite, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan;

II. Quien despoje de aguas del ámbito estatal o aguas nacionales asignadas al Estado o Municipios en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural o para uso doméstico, y;

III. Quien obstaculice, disminuya o impida la precipitación de lluvias mediante la dispersión de nubes o la alteración de los ciclos hidrológicos naturales por vía química, sónica o cualquier otra.

Este delito se perseguirá de oficio.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2320, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 29 Novena Sección del 20 de julio del 2024)

Artículo 385

Al responsable del delito de despojo de inmuebles o despojo de aguas se le aplicará:

I. De tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo despojado no exceda de siete mil ochocientos cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

II. De cinco a diez años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo despojado exceda de siete mil ochocientos cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

III. De diez a quince años de prisión y multa de seiscientos a ochocientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de los despojado exceda de veintitrés mil quinientos veintidós veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

IV. De veinte a veinticinco años de prisión y multa de mil a mil doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando independientemente del valor de lo despojado, la conducta afecte las posibilidades de subsistencia de la o las personas afectadas.

Cuando el delito se cometa en contra de los grupos vulnerables a que se refiere la fracción II del artículo 8 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Oaxaca, las penas previstas, se incrementarán hasta en una mitad.

La punibilidad será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión del objeto material del despojo sea dudoso o esté en disputa. (Artículo reformado mediante decreto número 1254, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 19 de mayo del 2015)

(Artículo reformado mediante decreto número 1564, aprobado el 28 de agosto del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección del 13 de octubre del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 2320, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 29 Novena Sección del 20 de julio del 2024)

Artículo 386

Se aplicará la pena de quince a veinte años de prisión y multa de ochocientos a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado, si el despojo se realiza por dos o más personas; al que planee, o induzca, o financie, o dirija o propicie la acción de despojo; si el que lo ejecutare fuera servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

A quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de inmuebles urbanos o rústicos y se acredite su reincidencia, se les aplicará de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles urbanos en forma reiterada, quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de participación en el despojo, o bien, se les hubiere decretado en más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito, salvo cuando en el proceso correspondiente se hubiese resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento o la absolución del inculpado.

Si al realizarse el despojo se cometen otros delitos, aún sin la participación física de los que planeen , induzcan, financien, dirijan o propicien la invasión, se considerará a todos estos, inculpados de los delitos cometidos.

A las penas que señala el artículo anterior, se acumulará la que corresponda por la violencia o la amenaza.

Si para cometer el delito se destruye la propiedad, se observarán las reglas del concurso.

Cuando el delito de despojo se cometa en el medio rural, sin violencia, se trate de delincuentes primarios y se acredite haber reparado el daño a satisfacción del ofendido, la sanción que se imponga será hasta de seis meses de prisión o multa de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente para nuestro Estado.

En el delito de inmueble, el perdón del ofendido extingue la acción penal, una vez que se haya restituido el inmueble y que no hubiere resultado daño. Para el caso de que exista algún daño en la propiedad, además de que sea restituido el inmueble, se requerirá repararlo a satisfacción del ofendido.

Cuando la ocupación se haya efectuado sin violencia y el o los ocupantes voluntariamente restituyan al poseedor en el goce de su derecho, antes que el Ministerio Público ejerza la acción persecutoria, no se impondrá sanción alguna, si no hubieren cometido algún hecho delictivo diverso al realizar la ocupación o durante la misma. (Artículo reformado mediante decreto número 1254, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 19 de mayo del 2015) (Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial