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Artículo 357 Bis Código Penal del Estado de Oaxaca

Capítulo I

Se equipara al delito de robo de vehículo y se sancionará con pena de ocho a catorce años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor del a Unidad de Medida y Actualización vigente:

I.- Al que altere, modifique o cambie de cualquier forma los datos o partes de identificación de un vehículo, o de la documentación que lo identifique o acredite su propiedad;

II.- Al que enajene o trafique de cualquier forma un vehículo robado o que se encuentre alterado en sus numerales de identificación;

III.- Al que desmantele algún vehículo robado o comercialice conjunta o separadamente sus partes, y

IV.- Al que con intención adquiera, posea, comercialice, pignore, reciba, traslade, use u oculte un vehículo de motor robado o que esté alterado en sus numerales de identificación; y

V.- Al que con ánimo de apoderarse de un vehículo de motor por medio de la expedición y otorgamiento de un cheque sin fondos, realización de una transferencia rechazada o por cualquier otro medio de comercialización electrónica que no concrete el pago se apodere de este.

Cuando los objetos o productos del delito de robo de vehículos se relacione con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o sincero se encuentra en posesión de dos o más de los mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que provienen de un ilícito.

DEROGADO.

En el caso de que cualquiera de las conductas anteriores se realice sobre dos o más vehículos robados, la pena se incrementará de una tercera parte de la mínima hasta una tercera parte de la máxima aplicable.

Si el sujeto activo de los dos delitos anteriormente descritos perteneció o pertenece a instituciones de seguridad pública o privada, de procuración o impartición de justicia o simule serlo, se aumentará en una mitad del mínimo y máximo de las penas señaladas.

La pena se agravará en un tercio cuando además de lo establecido en las fracciones II y IV del presente numeral, el apoderamiento del vehículo devenga de actos ilícitos tipificados en el presente Código.

Se entenderá que un vehículo de motor está alterado en sus numerales de identificación cuando estos se encuentren remarcados, limados, in jertados o se realicen desprendimientos de éstos para ocultar su número original o tratar de ocultarlo.

Si con alguna de las conductas previstas en este artículo resulta la comisión de otro ilícito, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. (Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto (Artículo reformado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023) FE DE ERRATAS al Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023, relativo al decreto número 1563, mediante el cual se reforman diversas disposiciones del Código Penal, publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 19 de enero del 2024

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 22 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial