Libro Segundo — Parte especial
Título Cuarto — Delitos contra la administración de justicia
Capítulo I Delitos cometidos por los servidores públicos
Código Penal del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 288
Son delitos contra la administración de justicia cometidos por los servidores públicos los siguientes:
I. Conocer de negocios para los cuales estén legalmente impedidos o abstenerse de conocer los que les correspondan sin tener impedimento legal;
II. Litigar por si o por interpósita persona, cuando la Ley les prohiba el ejercicio de su profesión;
III. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
IV. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
V. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;
VI. No cumplir en sus términos un mandamiento legal emanado de un superior competente, sin causa fundada para ello;
VII. Negarse o abstenerse injustificadamente el encargado de administrar justicia bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la Ley, a despachar un negocio pendiente ante él o dictar una resolución de trámite o de fondo dentro de los términos establecidos al efecto;
VIII. Dictar una resolución de trámite o de fondo o una sentencia definitiva injusta con violación de un precepto terminante de la Ley o manifiestamente contraria a las constancias de autos o al veredicto de un jurado cuando se obre por motivos inmorales y no por simple error de apreciación y se produzca un daño en la persona, el honor o los bienes de alguien o en perjuicio del interés social;
IX. Hacer conocer indebidamente a un demandado o inculpado alguna providencia por resolución juricial decretada en su contra;
X. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
XI. Rematar a favor de ellos mismos por si o por interpósita persona, los bienes objetos de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;
XII. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a quien sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a quien tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligado con él por negocios de interés común;
XIII. Detener a un individuo durante la preparación del ejercicio de la acción penal fuera de los casos permitidos por la Ley;
XIV. Omitir, re tardar o rehusar medidas para hacer cesar o denunciar a la autoridad que debe proveer al efecto de una detención ilegal de la que haya tenido conocimiento;
XV. Abstenerse de ejercitar la acción persecutoria, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a las Leyes de la materia, en los casos en que la ley le imponga esa obligación;
XVI. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad o sin que preceda denuncia, acusación o querella;
XVII. Realizar una aprehensión o detención sin poner al aprehendido o detenido a disposición de la autoridad que corresponda, dentro de los términos que la propia Constitución dispone;
XVIII. Compeler al imputado a declarar en su contra usando la incomunicación o cualquier otro medio ilícito;
XIX. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la Ley;
XX. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales en la que se ordene poner en libertad a un detenido con la realización de un acto obligatorio que produzca la indebida dilación de un proceso;
XXI. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la Ley al delito que motivó el proceso;
XXII. Permitir, consentir o llevar a cabo el internamiento de una persona en cualquier establecimiento carcelario o lugar de detención, sin satisfacer los requisitos legales y sin dar aviso inmediato a la autoridad competente;
XXIII. Exigir gabelas o contribuciones los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionales bienes o servicios que gratuitamente brinda el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
XXIV. Permitir fuera de los casos previstos por la Ley la salida temporal de personas legalmente privadas de su libertad;
XXV. Derogada. (P. O. No.52, 15-XI-02)
XXVI. Propiciar o favorecer el quebrantamiento de alguna pena no privativa de libertad o medida de seguridad impuesta.
Artículo 289
Al que cometa alguno de los delitos a que se refiere el artículo anterior, se le aplicará prisión de 3 meses a 3 años y de 30 a 180 días multa, excepto en los casos previstos por las fracciones VIII, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXI, que se sancionarán con prisión de 1 a 6 años y de 60 a 360 días multa.
Además de las penas establecidas en el párrafo que antecede el agente sufrirá privación del cargo e inhabilitación para obtener otro cargo público hasta por un término igual al de la pena de prisión señalada por la Ley para el delito cometido.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial