Libro Segundo — Parte especial
Título Cuarto — Delitos contra la administración de justicia
Capítulo VII Encubrimiento por favorecimiento
Código Penal del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 303
Al que después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste, auxilie en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraer se de la acción de ésta, o bien oculte, altere, destruya o haga desaparecer los vestigios, pruebas, instrumentos u objetos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá prisión de 3 meses a 3 años y hasta 60 días multa.
Artículo 304
Al que por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo de su persona o bienes, no procure impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se estén cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio, se les sancionará con prisión de 3 meses a 1 año y hasta 20 días multa.
Las mismas penas se impondrán a quien requerido por la autoridad no proporcione auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes.
Artículo 305
No se impondrá sanción al que auxilie u oculte al responsable de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, no procure impedir su consumación o impida que se investigue, siempre que se trate de:
I. Los ascendientes o descendientes consanguíneos o por adopción;
II. El cónyuge, concubina o concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, o
III. Los que estén ligados al delincuente por amor, respecto, gratitud o estrecha amistad.
La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprobables o emplee medios delictuosos.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial