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Libro Segundo — Parte especial

Título Cuarto — Delitos contra la administración de justicia

Capítulo VII Encubrimiento por favorecimiento

Código Penal del Estado de Querétaro

Artículos 303 al 305 · 3 artículos

Artículo 303

Al que después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste, auxilie en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraer se de la acción de ésta, o bien oculte, altere, destruya o haga desaparecer los vestigios, pruebas, instrumentos u objetos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá prisión de 3 meses a 3 años y hasta 60 días multa.

Artículo 304

Al que por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo de su persona o bienes, no procure impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se estén cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio, se les sancionará con prisión de 3 meses a 1 año y hasta 20 días multa.

Las mismas penas se impondrán a quien requerido por la autoridad no proporcione auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes.

Artículo 305

No se impondrá sanción al que auxilie u oculte al responsable de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, no procure impedir su consumación o impida que se investigue, siempre que se trate de:

I. Los ascendientes o descendientes consanguíneos o por adopción;

II. El cónyuge, concubina o concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, o

III. Los que estén ligados al delincuente por amor, respecto, gratitud o estrecha amistad.

La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprobables o emplee medios delictuosos.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial