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Libro Segundo — Parte especial

Título Cuarto — Delitos contra la administración de justicia

Capítulo X De la tortura

Código Penal del Estado de Querétaro

Artículos 309 al 315 · 7 artículos

Artículo 309

Comete delito de tortura, el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarlo por un acto que haya cometido o se sospeche que cometió, coaccionarlo para que realice o deje de realizar una conducta determinada, o como medio intimidatorio para el torturado o para un tercero. (Adición P. O. No. 51, 16-XII-93)

No se considerarán como tortura, las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad. (Adición P. O. No. 51, 16-XII-93)

Artículo 310

A quien cometa el delito de Tortura, se le aplicará prisión de tres a doce años, de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, hasta por dos tantos más del lapso de privación de libertad impuesto. (Adición P. O. No. 51, 16-XII-93)

Artículo 311

Las penas previstas en el artículo anterior, se aplicarán al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualquiera de las finalidades señaladas en el artículo 309, instigue, compela o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves sean físicos o psíquicos, o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia. ( Adición P. O. No. 51, 16-XII-93)

Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos a un detenido. (Adición P. O. No. 51, 16-XII-93)

Artículo 312

No será causa de inexistencia del delito de tortura, circunstancias tales como: Estado de emergencia, conmoción, conflicto interior, inestabilidad política, suspensión de garantías, la peligrosidad del imputado, la inseguridad del establecimiento de reclusión u otras eventualidades públicas. (Adición P. O. No. 51, 16-XII-93)

Artículo 313

En el momento en que lo solicite, cualquier detenido, cualquiera que sea su situación jurídica, deberá ser reconocido por un perito médico legista y a falta de éste o si lo requiere, además, por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento, queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se ha infligido dolores o sufrimientos de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 309, deberá comunicarlo de inmediato al Ministerio Público. (Adición P. O. No. 51, 16-XII-93)

La solicitud de reconocimientos médico, puede formularla el defensor del imputado o detenido, un tercero o la Comisión Estatal de Derechos Humanos. (Adición P. O. No. 51, 16 - XII-93)

Artículo 314

El responsable del delito previsto en el presente capítulo, estará obligado a cubrir los gastos médicos, de asesoría legal, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole, que hayan erogado la víctima o sus familiares, como consecuencia del delito. Asimismo, deberá de reparar el daño e indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos, en los siguientes casos: (Adición P. O. No. 51, 16-XII-93)

I. Pérdida de la vida; (Adición P. O. No. 51, 16-XII-93)

II. Alteración de la salud; (Adición P. O. No. 51, 16-XII-93)

III. Pérdida o restricción de la libertad; (Adición P. O. No. 51, 16-XII-93)

IV. Pérdida de ingresos económicos; (Adición P. O. No. 51, 16-XII-93)

V. Incapacidad Laboral; (Adición P. O. No. 51, 16-XII-93)

VI. Pérdida o daño a la propiedad, y (Adición P. O. No. 51, 16-XII-93)

VII. Menoscabo de la reputación. (Adición P. O. No. 51, 16-XII-93)

Para fijar los montos correspondientes, el juez tomará en cuenta la magnitud del daño causado. (Adición P. O. No. 51, 16-XII-93)

En los términos de la fracción IV del artículo 47 de este Código, el Estado o los Municipios en su caso, estarán obligados al pago de la reparación de daños y perjuicios. (Adición P. O. No. 51, 16-XII-93)

Artículo 315

El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato al Ministerio Público, si no lo hiciere, se le impondrá de tres meses a tres años de prisión y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. (Adición P. O. No. 51, 16-XII-93)

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial