Libro Segundo — Parte especial
Título Décimo — Delitos contra el patrimonio
Capítulo I Robo
Código Penal del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 182
Al que se apodere de una cosa mueble ajena, con ánimo de dominio, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la Ley, se le aplicarán las siguientes penas:
I. Prisión de tres meses a tres años, y multa de 30 a 90 días, cuando el valor de lo robado no exceda de 200 veces el salario mínimo. (Ref. P. O. No. 14, 2-IV-99)
II. Prisión de dos a cuatro años y de 90 hasta 180 días multa, cuando el valor de lo robado exceda de 200 veces el salario mínimo. (Ref. P. O. No. 14, 2-IV-99)
III. Prisión de cuatro a diez años y de 180 hasta 500 días multa, cuando el valor de lo robado exceda de 600 veces el salario mínimo. (Ref. P. O. No. 14, 2-IV-99)
Artículo 183
Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el Artículo anterior, si el robo se realiza:
I. Por medio de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o de persona que la acompañe, o la ponga en condiciones de desventaja, o cuando se ejerza violencia para proporcionarse la fuga o defender lo robado. (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)
II. Se verifique en paraje solitario o en lugar cerrado; (Ref. P. O. No. 5, 21-I-11)
III. Estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
IV. Aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;
V. Por una o varias personas armadas o llevando cualquier instrumento peligroso;
VI. En contra de una oficina recaudatoria o cualquier otra en que se conserven caudales; o en contra de las personas que las custodian, manejan, transportan, o que por cualquier motivo estén presentes, o en local abierto al público;
VII. Respecto de vehículo o maquinaria, independientemente del lugar en que se encuentre; (Ref. P. O. No. 25, 18-V-12)
VIII. Quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad.
IX. En lugares destinados a la agricultura o la ganadería y recaiga sobre cualquier bien destinado a dichas actividades. (Ref. P. O. No. 22, 8-V-15)
Artículo 183 BIS
Se sancionará con pena de uno a cinco años de prisión y de 100 a 500 días multa, al que a sabiendas de que un vehículo es robado y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos: (Ref. P. O. No. 14, 2 -IV-99)
I. Sin consentimiento del que tenga derecho a otorgarlo, desmantele alguno o varios vehículos o comercialice conjunta o separadamente sus autopartes; (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)
II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados; (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)
III. Detente, posea o custodie un vehículo robado, o modifique de cualquier manera la documentación con que se pretenda acreditar la propiedad o identificación de éste; (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)
IV. Traslade el o los vehículos robados fuera del territorio del estado, y (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)
V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un periodo igual a la pena de prisión impuesta. (Adición P. O. No. 52, 19 -XII-96)
Artículo 183 TER
Se sancionará con pena de tres a quince años de prisión y de 100 a 750 días multa, si el robo se realiza en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén construidos. (Adición P. O. No. 5, 21-I-11)
Artículo 183 QUÁTER
Se sancionará con pena de uno a quince años de prisión y de 100 a 750 días multa, si el robo se realiza en bodega, edificio, local comercial o cuarto que estén destinados para ejercer el comercio, comprendiéndose en esta denominación no solo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de la que estén construidos. (Adición P. O. No. 29, 8-VI-12)
Artículo 184
Al que cometa robo de cualquier documento, que se encuentre en oficina pública, se aplicará prisión de 6 meses a 5 años.
Igual sanción se aplicará al que cometa robo de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de derechos. Si el ladrón obtiene por medio de los mencionados documentos un lucro, se estará a lo establecido en el Artículo 182 de este Código.
Artículo 185
La pena que corresponda al robo simple se reducirá hasta la mitad al que halle en lugar público un bien mostrenco, se apodere de él y no lo entregue a la autoridad que correponda dentro del término señalado en el Código Civil.
No habrá lugar a la disminución a que se refiere este Artículo, si al que se apoderó de la cosa le fuere reclamada por quien tenga derecho a ella y se rehúse a entregarla.
Artículo 186
Se impondrán las mismas penas previstas en el Artículo 182 de esta Ley a quien:
I. Se apodere de una cosa propia, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otro, y
II. Aproveche energía eléctrica o algún fluído, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de aquéllos.
Artículo 187
Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o enajenarla, se le aplicarán de 3 meses a 3 años de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió para ello, o la devolvió sin haber sido requerido.
Como reparación del daño, además, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada.
Artículo 188
Se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial