Libro Segundo — Parte especial
Título Décimo — Delitos contra el patrimonio
Capítulo X Encubrimiento por receptación
Código Penal del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 204
Al que con ánimo de lucro después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste adquiera, reciba u oculte el producto de aquél, a sabiendas de esta circunstancia, o al que ayude a otro para los mismos fines, se le aplicará prisión de 6 meses a 3 años y de 15 a 90 días multa.
Artículo 205
Al que hubiese adquirido u ocultado el producto del delito sin conocimiento de su ilegitima procedencia, por no poner el cuidado necesario para asegurarse de que la persona de quien lo recibió tenía derecho para disponer de aquél, se le aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el Artículo anterior.
Artículo 206
En los casos de los delitos previstos por este Título, no se aplicará pena alguna si el agente restituye el objeto del delito y paga los daños y perjuicios, o no siendo posible la restitución cubre su valor y los daños y perjuicios, antes de que la autoridad investigadora tome conocimiento del ilícito, cuando sea la primera vez que delinque y el delito no se hubiere cometido con violencia. Si antes de dictarse sentencia el imputado hace la restitución o cubre el valor, o en su caso, el producto de los daños y perjuicios correspondientes a ellos, se reducirán las penas a la mitad de las que corresponderían por el delito cometido.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicado tratándose de delitos en que el agente sea servidor público, si se aprovecha del cargo para cometerlos.
Artículo 207
Los delitos contra el patrimonio previstos en los Capítulos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo y Noveno del Título Décimo, sólo se perseguirán por querella de la parte ofendida, con excepción de lo previsto en el artículo 203. (Ref. P. O. No. 22, 8 -V-15)
Los delitos previstos en los Capítulos Primero y Segundo del presente Título, sólo se perseguirán por querella del ofendido cuando el sujeto activo sea ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado o pariente por afinidad de aquél. Igual requisito de procedibilidad se requerirá para perseguir a los terceros que hubieren intervenido en el hecho. (Ref. P. O. No. 23, 4-VI-92)
Artículo 208
La cuantía del objeto del delito se estimará atendiendo a su valor intrínseco. Si el objeto no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de 3 meses hasta 5 años y de 25 a 150 días multa.
Artículo 209
Si el Juez lo creyere conveniente, además de las penas previstas para cada uno de los delitos del presente Título, podrá suspender al delincuente de un mes a seis años en los derechos de patria potestad, tutela, custodia, curatela, perito, depositario, interventor judicial, síndico, interventor en concursos o quiebras, asesor, representante de ausentes o en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título o autorización especial.
SECCIÓN SEGUNDA DELITOS CONTRA LA FAMILIA.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial