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Libro Primero

Título Tercero — Aplicación de las sanciones

Capítulo X Sustitutivos de prisión

Código Penal del Estado de Sonora

Artículos 80 al 85 · 6 artículos

Artículo 80

La prisión podrá ser sustituida, de oficio o a petición de parte, a juicio del juzgador, únicamente al tiempo de dictarse sentencia definitiva, tomando en cuenta las disposiciones relativas a la individualización de la pena previstas en este Código, de acuerdo a las siguientes reglas:

I. Cuando no exceda de un año, por multa.

II. Cuando no exceda de tres años, por tratamiento en libertad, semilibertad o trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 81

Cuando el juzgador, al dictar sentencia definitiva, sustituya la pena privativa de libertad por multa, establecerá, como alternativa de este sustitutivo, el trabajo en favor de la comunidad, a efecto de que el sentenciado pueda acogerse a cualquiera de ellos.

Artículo 82

Para los efectos de la sustitución se requerirá que el sentenciado satisfaga las condiciones señaladas en la fracción I, del artículo 87, excepto cuando se trate de la multa como sustitutivo, o del trabajo en favor de la comunidad como alternativa de aquélla, para cuya concesión no se requerirá del otorgamiento de la fianza señalada en el inciso d) de la fracción y artículo antes señalados.

La fianza quedará sin efecto al extinguirse el sustitutivo de prisión, siendo aplicable para el fiador y el sentenciado, lo dispuesto en la fracción VI del artículo 87

Artículo 83

El juzgador dejará sin efecto la sustitución y ordenará la reaprehensión del sentenciado, a fin de que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el mismo no cumpla las condiciones que le fueron señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida, o cuando, por resolución firme, se condene al sentenciado por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el juez o tribunal resolverá si debe ejecutarse la pena de prisión sustituida.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, además de computarse el tiempo que haya durado la prisión preventiva, en su caso, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiere cumplido el sustitutivo de prisión. Lo anterior, sin perjuicio de hacer efectiva a favor del Fondo para la Administración de Justicia del Estado de Sonora, la fianza que, para la obtención del beneficio, se hubiere otorgado.

Artículo 84

En todo caso en que proceda la sustitución de la prisión, al hacerse el cálculo de la sanción sustitutiva, se disminuirá el tiempo durante el cual el sentenciado haya estado privado de su libertad, por el mismo proceso.

Artículo 85

Para los efectos de este Capítulo, no procederá el otorgamiento de sustitutivos de prisión, cuando se trate de delitos graves, así calificados por la ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial