Título Tercero — Aplicación de las sanciones
Capítulo I Reglas generales
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 56
El juzgador, al dictar sentencia aplicara lo conducente lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
En todos los casos en que este Código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad o sanción aplicable será, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél.
Artículo 57
Se deroga.
Artículo 58
Se deroga.
Artículo 59
Las circunstancias calificativas o modificativas del delito, aprovechan o perjudican, para el aumento o la disminución de la pena, a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión del mismo, siempre que tengan conocimiento de ellas.
Artículo 60
Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria la imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad, el juzgador, de oficio o a petición de parte, motivando su resolución, podrá prescindir de ella o sustituirla por una medida de seguridad. En los casos de senilidad o precario estado de salud, el juez o Tribunal de Enjuiciamiento se apoyará en dictámenes de peritos.
No será aplicable, lo dispuesto en el párrafo anterior, para aquella persona a quien se le impute el delito de violencia familiar, abuso sexual, violación, violación equiparada, feminicidio y los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
Artículo 61
Cuando entre la perpetración de un delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgare una o más leyes, se aplicará la más favorable.
Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se hubiere impuesto una sanción privativa de libertad, se dictare una ley que dejando subsistente la sanción señalada al delito sólo disminuya su duración y se hallare el sentenciado en el caso de la nueva ley, se reducirá la sanción impuesta en la proporción en que estén el máximo de la señalada en la anterior y el de la señalada en la posterior.
En el caso de que cambiare la naturaleza de la pena, se aplicará la más benigna, a petición del sentenciado.
Artículo 62
Cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra ley anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a los imputados y a los sentenciados que se hallen cumpliendo o vayan a cumplir sus sentencias y cesarán de derecho todos los efectos que estas y los procesos debieran producir en lo futuro.
Artículo 63
Se deroga.
Artículo 63 BIS
Se entiende por inmediaciones en las instituciones de educación básica, media superior o superior, la distancia de cien metros contados a partir del perímetro de las instituciones referidas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial