Título Tercero — Aplicación de las sanciones
Capítulo VI Medidas de seguridad para sordomudos y enfermos mentales
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 74
A los considerados como inimputables por cualquier proceso psicopatológico permanente o crónico y que hayan ejecutado hechos o incurrido en omisiones que la ley señale como delitos, serán recluidos en escuela, hospitales de salud mental o departamentos especiales, por todo el tiempo necesario para su recuperación social, especialmente desde el punto de vista de la disminución de su peligrosidad, y sometidos, con autorización de facultativos, a un régimen de trabajo.
Artículo 75
En los casos previstos en el artículo anterior, las personas o enfermos a quienes se aplique la medida de seguridad, podrán ser entregados a quienes corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se otorgue la medida económica, por la cantidad que fije el juez en su caso, para garantizar el daño que pudieran causar, por no haberse tomado las precauciones necesarias para su vigilancia.
Cuando el Juez estime que ni aún con la garantía queda asegurado el interés de la sociedad, seguirán en el establecimiento especial en que estuvieren recluidas.
Artículo 76
En igual forma que previene el artículo anterior y en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales, procederá el juez de control y Tribunales de enjuiciamiento con los imputados y acusados respectivamente y el juez de ejecución de penas con los sentenciados que sean víctimas de un proceso psicopatológico, transitorio, permanente o crónico.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial