Título Sexto — De la aplicación de las sanciones
Capítulo XIII Sustitución y conmutación de sanciones
Código Penal del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 108
La pena de prisión podrá ser sustituida, a juicio del Juez de la Causa o del Tribunal de Segunda Instancia al dictarse la resolución definitiva, apreciando lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, y, una vez que la sentencia esté firme, por el Juez de Ejecución de Sanciones, en los términos siguientes:
I.- Cuando la pena de prisión impuesta sea superior a cuatro años y no exceda de cinco años, se podrá aplicar: a).- Prisión intermitente durante el primer año; b).- Trabajo a favor de la comunidad en el mismo periodo anterior y durante el resto de la condena; c).- Las medidas de seguridad previstas en la fracción IV de este artículo durante todo el tiempo de la condena; y d).- Las actividades obligadas que con el número 10 se refieren en el inciso b) de la fracción III de este mismo numeral, durante todo el tiempo de la condena. El Juez, al decretar la sustitución, forzosamente impondrá todas las penas, medidas de seguridad y actividades obligadas antes referidas al beneficiado y que resulten adecuadas a su reinserción. Sólo en casos justificados se podrá hacer excepción de las actividades que se mencionan en el inciso d) anterior.
II.- Cuando la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro años, se podrá sustituir por: a).- Trabajo en favor de la comunidad equivalente al tiempo de la condena; b).- Las medidas de seguridad previstas en la fracción IV de este artículo durante todo el tiempo que deba efectuar el trabajo a favor de la comunidad; y c).- Las actividades obligadas que con el número 10 se refieren en el inciso b) de la fracción III de este mismo numeral, durante todo el tiempo que deba efectuar el trabajo a favor de la comunidad. El Juez, al decretar la sustitución, forzosamente impondrá todas las penas, medidas de seguridad y actividades obligadas antes referidas al beneficiado y que resulten adecuadas a su reinserción. Sólo en casos justificados se podrá hacer excepción de las actividades que se mencionan en el inciso c) anterior. Para la procedencia de los sustitutivos mencionados en las fracciones I y II anteriores será necesario que el sentenciado opte por ellos y acredite la disponibilidad de la institución donde prestará sus servicios de carácter laboral.
III.- Cuando la pena de prisión impuesta no exceda de tres años, se podrá sustituir por el régimen especial de libertad, observándose lo siguiente: a).- Para decidir e individualizar judicialmente el sustitutivo de régimen especial en libertad y determinar qué aspectos de los derechos del sentenciado se suspenderán y restringirán de conformidad a lo señalado en el párrafo precedente y el inciso siguiente, el Juez tomará en cuenta la naturaleza del delito, el bien jurídico lesionado y las circunstancias de hecho y personales del sentenciado, de tal modo que la suspensión que se decrete esté razonablemente relacionada con éstas, sirva asimismo como sanción y a la vez como medida preventiva y de reinserción que garantice el interés social; b).- En el caso de la modalidad consistente en la suspensión parcial o total de derechos, ésta podrá referirse a uno o la combinación de los aspectos siguientes: 1).- La conducción de vehículos de motor; 2).- La permanencia en el domicilio durante determinado horario, en uno o más días de la semana; 3).- La residencia en una sola vivienda; 4).- La posesión y portación de arma; 5).- El consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos;
6).- El ejercicio profesional; 7).- La realización de determinadas ocupaciones; 8).- La patria potestad, la custodia, la tutela, la adopción, la administración de la sociedad conyugal y de sus propios ingresos a favor de su cónyuge y de sus acreedores alimenticios, dejándole el numerario suficiente para sus gastos personales; 9).- El albaceazgo; y 10).- La asistencia obligatoria una vez por semana con su cónyuge o concubina, hijos y demás miembros de su familia que lo deseen, a lugares de sano esparcimiento, aquellos donde se practique el deporte o adquiera cultura tales como parques recreativos y deportivos, plazas públicas, cinematógrafo, zoológicos, museos, bibliotecas, conciertos, exposiciones y cualquiera otro a juicio del Juez o del Órgano de Ejecución que fomenten la unión, el respeto familiar, la convivencia social, el sano entretenimiento, el deporte y la cultura.
Esta última se impondrá siempre al sentenciado con régimen especial en libertad. Solo en casos justificados se podrá hacer excepción de las actividades que se mencionan en el punto 10 anterior. c).- La autoridad judicial, al determinar el régimen especial en libertad, cuidará asimismo que la afectación al desarrollo personal del sentenciado sea la mínima posible, que se evite su reincidencia, que tenga un sentido formativo y que contribuya a la protección de la sociedad, y particularmente de las víctimas;
d).- La duración del régimen especial en libertad será la misma que la de sanción de privación de la libertad a la que sustituye;
e).- Son aplicables al sustitutivo del régimen especial en libertad, las previsiones relativas a la duración, extinción y revocación señaladas en las fracciones VII y VIII de este artículo; y
IV.- Las penas sustitutivas a que se refieren las fracciones anteriores se aplicarán independientemente de las medidas educativas, laborales y curativas siguientes: a).- Recibir educación básica, entendiendo por ésta, la primaria, secundaria y educación media superior obligatorias para quienes no la tuvieren terminada; b).- Recibir capacitación para el trabajo y cursos de especialización en su ámbito laboral y profesional; c).- Someterse a tratamiento terapéutico contra vicios, adicciones y enfermedades físicas o mentales que el Órgano de Ejecución aconseje o que el Juez considere adecuado de conformidad con los datos que obren en la causa. Estas medidas serán obligatorias para el sentenciado que hubiere solicitado o aceptado la pena sustitutiva. El Órgano de Ejecución tendrá obligación de proporcionar al Juez de Ejecución de Sanciones, de oficio, toda la información conducente para la aplicación de estas medidas, mismas que recomendará el Consejo Técnico Interdisciplinario que corresponda.
V.- Para la aplicación de penas sustitutivas se requerirá, además, que: a).- La pena de prisión a substituir no se hubiere impuesto por delito que el artículo 109 del Código de Procedimientos Penales defina como grave; b).- El sujeto no haya sido condenado anteriormente en sentencia ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que se persiga de oficio; c).- En su caso, pague o garantice el monto de la reparación del daño, en cualquiera de las formas previstas en las fracciones I a IV del artículo 401 del Código de Procedimientos Penales del Estado.
Si la sentencia condena a la reparación del daño, pero sin fijar su monto en cantidad líquida, se aplicará desde luego el sustitutivo correspondiente si el sentenciado se encuentra detenido, quedando obligado a que, una vez hecha la liquidación, cubra el monto o garantice su pago, o se someta a las condiciones que se le fijen para pagarlo dentro del plazo o plazos que prudentemente fije el Juez de Ejecución de Sanciones. Si el sentenciado no satisface la obligación que en ese sentido le fuere impuesta y no acredita su imposibilidad para hacerlo dentro del plazo otorgado, se le revocará la sustitución concedida y dicho Juez ordenará su aprehensión o reaprehensión, para que se ejecute la pena de prisión, en los términos del último párrafo del inciso b) de la fracción VIII de este artículo.
Si el sentenciado no se encuentra detenido y se hubiere otorgado caución para reparar el daño, ésta se hará efectiva en las garantías exhibidas, lo anterior sin perjuicio de ulterior liquidación y pago de la diferencia resultante, que de no ser cubierta en el plazo o plazos que prudentemente fije el Juez de Ejecución de Sanciones y no acredite su imposibilidad para hacerlo dentro del plazo otorgado, motivará la revocación del sustitutivo concedido y se ordenará la aprehensión o reaprehensión en los términos del párrafo anterior;
d).- La pena de prisión no se estime como más adecuada que el sustitutivo. El sustitutivo se estimará como más adecuado que la pena de prisión, salvo que en atención a las circunstancias personales del sentenciado y a su comportamiento previo o en relación al proceso, se desprendan motivos razonables por los que el órgano jurisdiccional considere preferible la de prisión, para cumplir los fines de reinserción social; y e).- Otorgue caución para asegurar su presentación cuantas veces sea llamado por la autoridad.
VI.- Como medidas de seguridad, cuando se aplique una pena sustitutiva, el sentenciado tendrá las siguientes obligaciones:
a).- No podrá cambiar de residencia, sin autorización de la autoridad judicial;
b).- Comparecer ante el Juez de Ejecución de Sanciones y ante la dependencia del Ejecutivo a la que corresponda la ejecución de sanción privativa de la libertad, cuantas veces sea requerido, e informar a éste mensualmente y por escrito, sobre el cumplimiento de la pena sustituida, adjuntando las constancias que así lo acredite. c).- Deberá observar una actitud de respeto hacia la comunidad y de estricto cumplimiento a las leyes. Tanto el Código de Procedimientos Penales como la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Tamaulipas, en lo conducente, reglamentarán las formas en que deberá cumplirse, por el sujeto, con los informes y constancias mensuales. De los informes y constancias que reciba el órgano encargado de la ejecución se llevará un expediente individualizado de control y vigilancia;
VII.- La duración de las sanciones de prisión intermitente y de trabajo en favor de la comunidad, será la misma que la de la sanción de privación de la libertad a la que sustituye, fijada previamente por el juzgador según sus equivalencias. Si el sentenciado cumple a satisfacción con la sanción sustitutiva, el Juez de Ejecución de Sanciones, al transcurrir su término y previos los informes de las instituciones públicas y privadas, declarará extinguida la sanción sustituida.
VIII.- El Juez de Ejecución de Sanciones, a petición del Ministerio Público, podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenará la aprehensión o reaprehensión del sentenciado, para que se ejecute la pena de prisión impuesta, en los casos siguientes:
a).- Cuando al sentenciado se le condene por otro delito doloso o preterintencional;
b).- Cuando el sentenciado incumpla con cualquiera de las condiciones o medidas de seguridad y actividades que le fueron impuestas; y c).- Cuando se demuestre posteriormente que el sentenciado no tenía derecho al sustitutivo.
La víctima o el ofendido tendrá legitimación para acudir ante el Ministerio Público y la autoridad ejecutora e informarles sobre cualquier incumplimiento del sentenciado o del responsable del establecimiento donde deba cumplir con las penas sustitutivas.
Asimismo, al decretar el Juez las penas sustitutivas, remitirá oficio con copia de la resolución a la Secretaría de Seguridad Pública para que sea distribuida a los responsables de los cuerpos de seguridad estatal y municipales de la entidad. Toda autoridad que por virtud de su cargo tome conocimiento del incumplimiento de alguna de las medidas y penas sustitutivas deberá informarlo a dicha dependencia para que a su vez lo comunique al Juez de Ejecución de Sanciones.
Para la revocación o modificación de las condiciones o medidas del sustitutivo, o su sustitución por otro, al igual que para su concesión, si no se otorgó en sentencia, se estará al incidente respectivo previsto en el Código de Procedimientos Penales.
Si se revocaren las penas sustitutivas, el Juez de Ejecución de Sanciones dictará resolución a partir del internamiento del sentenciado en el Centro respectivo, en la que determinará el período compurgado en virtud del trabajo a favor de la comunidad, por la prisión intermitente, por el tiempo cumplido en el régimen de libertad o por la combinación de ambos, para efecto de señalar el tiempo de prisión restante por compurgar.
En caso de que el sentenciado incumpla sus obligaciones, independientemente de la revocación de la pena sustituida, se hará acreedor a las sanciones que le corresponden de conformidad con los artículos 164 a 167 de este Código o por algún otro delito que con tal conducta cometiere.
Artículo 108 BIS
Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa y restrictiva de la libertad, el Juez, de oficio o a petición de parte, motivando su resolución, podrá sustituirla por la de confinamiento y por medidas de seguridad. En todo caso el juzgador se apoyará en dictámenes de peritos.
Artículo 109
Los Jueces, apreciando las circunstancias personales del culpable, los móviles de su conducta, así como las circunstancias del hecho, podrán a su prudente arbitrio, conmutar en la sentencia la pena de prisión, cuando ésta no exceda de dos años, por la multa que no podrá ser menor de veinte ni mayor de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según las condiciones económicas del delincuente y las circunstancias que antes se mencionan. En este caso quedará a elección del sentenciado compurgar la pena corporal o pagar la multa impuesta.
Este beneficio excluye la aplicación simultánea o sucesiva de la condena condicional, salvo que la capacidad económica no le permita de ningún modo cumplir con la pena conmutada.
Artículo 110
El Juez de Ejecución de Sanciones, tratándose de delitos contra la seguridad del Estado, en vía incidental con la intervención del sentenciado y el Ministerio Público, allegándose los informes penitenciarios relativos a las penas impuestas o que se encuentren cumpliendo, podrá hacer la conmutación de las sanciones, después de la sentencia firme conforme a las siguientes reglas:
I.- Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, se conmutará por confinamiento, por el término igual al de los dos tercios de lo que debiera durar la de prisión; y
II.- Si fuere la de confinamiento, se conmutará en multa conforme al Artículo 108.
Artículo 111
Para que pueda operar la conmutación, es indispensable cubrir o garantizar la reparación del daño.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial