Título Sexto — De la aplicación de las sanciones
Capítulo VI Sanción pecuniaria
Código Penal del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 80
Derogado (Decreto No. 554, P.O. 154, del 25 de diciembre de 2001)
Artículo 81
En caso de concurso real o material, se aplicará la pena prevista para el delito de mayor sanción, la que podrá sumarse, a juicio del juez, con las sanciones de los demás delitos, sin que exceda de cincuenta años.
Artículo 82
En los casos de concurso ideal o formal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos.
Artículo 82 BIS
No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.
Artículo 83
Artículo 84
Derogado (Decreto No. 554, P.O. 154, del 25 de diciembre de 2001)
Artículo 85
Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes de la o el responsable o con el producto de su trabajo en la prisión, la persona imputada liberada seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte. Articulo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025
Artículo 86
Cuando varias personas cometan el delito, el Juez fijará la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el delito y sus condiciones económicas; y, en cuanto a la reparación del daño, la deuda se considerará como solidaria.
Artículo 87
Para la fijación de la cuantía de la multa, el Juez deberá tener en consideración la capacidad económica del sentenciado. La multa tendrá el carácter de crédito fiscal.
Artículo 88
Cuando se imponga sanción pecuniaria consistente en multa, los tribunales fijarán en la misma sentencia los días que correspondan de prisión para el caso de que el condenado no pudiera pagarla. El término de prisión que se fije por esta circunstancia, se determinará atendiendo a las condiciones económicas del reo, y no podrá exceder de un año.
Artículo 89
Toda persona responsable de un delito lo es también del daño causado por el mismo y tiene la obligación de repararlo. El Ministerio Público exigirá de oficio el pago de la reparación del daño.
Artículo 90
La reparación del daño podrá exigirse individual o conjuntamente al responsable y al tercero obligado.
El tercero que pague el daño causado por otro puede repetir lo que hubiere pagado, ejercitando la acción correspondiente en la vía civil.
Artículo 91
La reparación del daño a que se refiere el Artículo 47 fracción II, será fijada por los jueces tomando en cuenta las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y del Código Civil en su caso, sin perjuicio de valorarlas proporcionalmente según el daño causado, el delito cometido, lo obtenido por el mismo, las condiciones económicas de la víctima y las del obligado a pagar.
Tratándose de los delitos contra la vida y la salud de las personas, la reparación del daño se determinará conforme a las siguientes bases:
a).- Cuando el delito produzca en la víctima una incapacidad temporal, la indemnización comprenderá las prestaciones a que se refieren los Artículos 487 y 491 de la Ley Federal del Trabajo.
b).- Cuando el delito produzca en la víctima una incapacidad permanente parcial, la indemnización comprenderá las prestaciones a que se refieren los Artículos 487 y 492 de la Ley Federal del Trabajo, tomándose en consideración lo dispuesto por el Artículo 493 del referido ordenamiento.
c).- Cuando el delito produzca en la víctima una incapacidad permanente total, la indemnización comprenderá las prestaciones a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del Artículo 487 de la Ley Federal del Trabajo y, además, una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a juicio del juez.
d).- Cuando el delito produzca la muerte de la víctima, la indemnización comprenderá una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y cuatro veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización por concepto de gastos funerarios y en su caso, los gastos de hospitalización y curación.
El importe del daño moral no podrá ser inferior al veinte por ciento de las indemnizaciones señaladas en este artículo
Artículo 92
Están obligados a reparar el daño, como responsabilidad civil, en la forma y términos que fije el Código de Procedimientos Penales:
I.- Los ascendientes, por los delitos que cometan sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;
II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los menores que se hallen bajo su autoridad;
III.- Los patrones, empresas, negociaciones, personas morales, talleres, por los delitos cometidos por sus funcionarios, empleados, obreros, encargados, representantes o apoderados, con los medios que se les proporcionen o en beneficio o representación de los primeros o con ocasión de las actividades o funciones que les fueren encomendadas;
El dueño o quien tenga bajo su responsabilidad cualquier animal que cause lesiones o la muerte a una persona.
IV.- El Estado y los Municipios, subsidiariamente, por los delitos cometidos por sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de su cargos o funciones;
V.- Las Aseguradoras que hubieren asumido el riesgo de la responsabilidad pecuniaria, previstas en sus contratos, respecto a las actividades de sus asegurados, que hubieren cometido hechos delictuosos.
Artículo 92 Bis
El Estado cubrirá una indemnización a quien hubiese obtenido el reconocimiento de su inocencia en los términos previstos en este Código o a sus derechohabientes. La reparación del daño será dispuesta de oficio por la autoridad que resuelva el reconocimiento de la inocencia, tomando en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a razón de dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se haga el pago por cada día que la persona hubiere estado privada de su libertad durante el procedimiento y la ejecución de la pena o medida de seguridad.
Artículo 93
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño y, en su caso, a prorrata entre los ofendidos.
Si el ofendido por el delito no acepta la reparación del daño, ésta pasará al Estado.
Artículo 94
El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.
La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa podrá fijar plazos para el pago de ésta, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial