Libro Segundo — Parte especial
Título Décimo Sexto — Delitos contra la vida y la salud de las personas
Capítulo II Homicidio
Código Penal del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 329
Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.
Artículo 330
Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el Artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las siguientes circunstancias:
I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el o los órganos interesados, algunas de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y
II.- Que si se encuentra el cuerpo de la víctima, declaren peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, o proceda, que la lesión causó la muerte, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.
Cuando el cuerpo no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
Artículo 331
Siempre que se verifiquen las circunstancias del Artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y
III.- Que lo fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.
Artículo 332
No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente, o de los que lo rodearon.
Artículo 333
Al responsable del delito de homicidio simple intencional, se le impondrá de doce a veinte años de prisión.
Artículo 334
Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor, si fuere el provocado, de cuatro años seis meses a seis años de prisión, y si fuere el provocador de seis a ocho años de prisión. Esta disposición sólo se aplicará cuando las circunstancias especiales del hecho justifiquen que el autor del homicidio corrió el riesgo de ser muerto o herido por su adversario.
Artículo 334 Bis
Si el homicidio se comete al interior o en las inmediaciones de una institución educativa pública o privada o deriva de actos previos de violencia escolar, se impondrá al responsable hasta una mitad más de la sanción que le correspondiera de acuerdo a este Capítulo. Artículo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 23, del 21 de febrero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp -content/uploads/2024/02/cxlix-23-210223-EV.pdf.
Artículo 335
Cuando el homicidio se ejecute con la intervención de dos o más personas, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la víctima recibiere una o varias lesiones mortales y constare quien las infirió, sólo a éste se le impondrá la sanción del homicidio. Si no constare quién las infirió, a todos se les impondrá una sanción de cuatro a ocho años de prisión;
II.- Cuando se infieran varias lesiones todas mortales y constare quiénes fueron los responsables, se considerará a todos éstos como homicidas;
III.- Cuando sean varias las heridas, unas mortales y otras no, y se ignore quiénes infirieron las primeras, pero constare quiénes lesionaron, a todos se les aplicará de cuatro a ocho años de prisión, excepto a aquellos que justifiquen haber inferido sólo las segundas, a quienes se impondrá la sanción que corresponda por dichas lesiones;
IV.- Cuando las lesiones no fueren mortales sino por su número, y no se pueda determinar quiénes las infirieron, se les impondrá de cuatro a ocho años de prisión a todos los que hubieren atacado a la víctima con objetos a propósito para inferir las heridas que recibió; y
V.- Si cualquiera de las personas que participan en el homicidio obrase con premeditación, alevosía, ventaja o a traición, todos serán responsables como autores de homicidio calificado; salvo el caso de que probaren que no hubo concierto previo.
Artículo 336
El homicidio es calificado cuando se comete con premeditación, ventaja, alevosía, retribución, por los medios empleados, saña, odio, estado de alteración, voluntaria o a traición. Se presumirá que existe premeditación cuando se utilice como medio para su ejecución aeronaves piloteadas a distancia. Artículo reformado, P.O. No. 15, del 4 de febrero de 2025
Artículo 337
Al autor de un homicidio calificado se le impondrá una sanción de veinte a cincuenta años de prisión.
Artículo 337 Bis
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
l.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II.- El cuerpo o los restos de la víctima presenten heridas, traumatismos, escoriaciones, contusiones, decapitamiento, desollamiento, fracturas, dislocaciones, cortes, quemaduras, signos de asfixia, estrangulamiento, tortura, desmembramiento de partes del cuerpo o cualquier tipo de lesiones o mutilaciones, internas o externas, infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; Fracción Reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
III.- Existan antecedentes, indicios o datos, denunciados o no, de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, digital, escolar, institucional, política o comunitaria del sujeto activo en contra de la víctima; Fracción Reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
IV.- Exista o haya existido, entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza, de parentesco, afinidad, matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, cohabitación, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad; Fracción Reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
V.- Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima, una relación laboral, docente, religiosa, institucional o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad; Fracción Adicionada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
VI.- Existan datos, antecedentes, o indicios, denunciados o no, que establezcan que hubo amenazas, agresiones, intimidación, acecho, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, incluidas aquellas encaminadas a limitar, anular o menoscabar los derechos políticos y electorales de la víctima o el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión; Fracción reformada y recorrida (antes Fracción V), P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 Fracción reformada, P.O. No. 74, del 19 de junio de 2024
VIl.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; Fracción recorrida (antes Fracción VI), P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
VIII.- La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose este como la situación de desprotección real o incapacidad de defensa, causada por un impedimento físico, psicológico o material para solicitar el auxilio, incluyendo factores externos que inhiban su capacidad de defensa o conciencia, como el estado de somnolencia, alcoholemia, consumo de fármacos o drogas, ya sea voluntario o involuntario; o Fracción adicionada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
IX.- El cuerpo o restos de la víctima sean expuestos, exhibidos, depositados, arrojados o enterrados en un lugar público o de libre concurrencia. Fracción reformada y recorrida (antes Fracción VIII), P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
Cuando el sujeto activo tuviere descendencia con la víctima y estos sean menores de edad, además de las penas previstas en este artículo, se le condenará a la pérdida de la patria potestad a fin de salvaguardar el interés superior de la niñez y garantizar su derecho a vivir en un entorno seguro, afectivo y libre de violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas. Adicionalmente, se ordenará a las autoridades competentes la protección, prestación de servicios de ayuda inmediata, asistencia, atención y reparación integral del daño de las niñas, niños y adolescentes que hubiesen quedado en situación de orfandad por feminicidio. Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
Todas las muertes violentas de una mujer incluidas aquellas que en principio parecieran haber sido causadas por motivos criminales, suicidio o accidente, deberán de investigarse como probable feminicidio y, sólo si el ministerio público no acredita la existencia de alguna de las razones de género antedichas en este artículo, se continuará la investigación con las reglas del delito de homicidio. Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
A la persona servidora pública que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, se le impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa. Además será destituida e inhabilitada de cinco a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
Artículo 337 Ter
Al responsable del delito de homicidio de un agente policiaco en servicio, integrante de las instituciones policiales del Estado, se le impondrá de 20 a 50 años de prisión y multa de mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
La pena prevista en el párrafo anterior, se incrementará en una mitad, si el delito se comete utilizando un artefacto de los señalados en la fracción XI, del artículo 171 Quater de este Código. Párrafo adicionado, P.O. No. 15, del 4 de febrero de 2025
Artículo 337 Quáter
Al que prive de la vida a su adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá una sanción de diez a treinta años de prisión y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial