Libro Segundo — Parte especial
Título Décimo Sexto — Delitos contra la vida y la salud de las personas
Capítulo III Reglas comunes para lesiones y homicidio
Código Penal del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 338
Se deroga. (Decreto No. LX-1138, P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010)
Artículo 339
Se deroga. (Decreto No. LX-1138, P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010)
Artículo 340
Por riña se entiende el acometimiento recíproco por vías de hecho.
Artículo 340 Bis
Cuando las conductas señaladas en el presente Capítulo sean cometidas al interior o en las inmediaciones de una institución educativa pública o privada o deriven de actos previos de violencia escolar, se investigarán de oficio. Artículo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 23, del 21 de febrero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp -content/uploads/2024/02/cxlix-23-210223-EV.pdf.
Artículo 341
Hay premeditación cuando la persona acusada causa intencionalmente lesiones u homicidio, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025
Se presume que existe premeditación, cuando las lesiones o el homicidio se cometa por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra substancia nociva a la salud; por contagio venéreo, asfixia o enervantes; por retribución dada o prometida; por tormento, actos depravados o brutal ferocidad.
Artículo 342
Se entiende que hay ventaja:
I.- Cuando el activo sea superior en destreza física al ofendido y éste no se halle armado;
II.- Cuando sea superior por las armas empleadas, por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañen;
III.- Cuando valga de algún medio que debilite la defensa del pasivo;
IV.- Cuando la víctima se halle inerme o caído y la persona acusada armada o de pie; Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 V.- El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años;
VI.- El homicidio y las lesiones se ocasionen en situaciones de violencia familiar; o VII.- Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental por discriminación.
La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halle armado o de pie fuera la o el agredido, y además, hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia. Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025
Artículo 343
Sólo será considerada ventaja como calificativa, cuando sea tal, que el activo no corra riesgo de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.
Artículo 344
La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse, ni evitar el mal que se le quiere hacer.
Artículo 345
Se entiende que hay traición, cuando no solamente se empleare la alevosía sino también la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que éste debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza.
Artículo 346
Se deroga. (Decreto No. LXII-223, P.O. No. 45, del 15 de abril de 2014)
Artículo 346 Bis
También será considerado homicidio calificado cuando:
I.- Existe retribución: cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;
II.- Por los medios empleados: se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;
III.- Existe saña: cuando el agente actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima;
IV.- Existe estado de alteración voluntaria: cuando el agente lo comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; y
V.- Existe odio: cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.
Artículo 347
Además de las sanciones señaladas en los dos capítulos anteriores, la o el juzgador podrá: Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025
I.- Declarar a las personas imputadas sujetas a la vigilancia de la policía; y Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025
II.- Prohibirles ir a determinado lugar, o municipio del Estado, o residir en él.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial