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Artículo 209 Código Penal del Estado de Veracruz

Capítulo I

Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario, a quien:

I. Robe cualquier vehículo automotor. Si dentro del vehículo se hallare el conductor o algún pasajero, las penas aplicables se aumentarán hasta en una mitad;

II. Trafique, de cualquier manera, con automóviles robados;

III. Traslade los vehículos robados de una a otra entidad federativa o al extranjero;

IV. Utilice el o los vehículos robados para la comisión de otro u otros delitos;

V. Desmantele algún vehículo robado o comercialice sus partes conjunta o separadamente;

VI. Detente, posea o custodie un vehículo robado, partes del mismo o los altere de cualquier manera; o

VII. Detente, posea o custodie, sin derecho, los documentos que acrediten la propiedad o identificación de un vehículo robado o bien los altere de cualquier manera.

A quien proporcione recursos, de cualquier naturaleza, para llevar a cabo las actividades arriba indicadas se le impondrán de cuatro a quince años de prisión y multa hasta de cuatrocientas veces el salario.

Si en los actos de referencia interviene algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción de conductas o de ejecución de sus consecuencias jurídicas, además de las penas mencionadas en este artículo, se le aumentará la privativa de libertad que le correspondiere hasta en una mitad, se le destituirá e inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión que le fuere impuesta.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial