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Libro Segundo

Título VII — Delitos contra el patrimonio

Capítulo X Despojo

Código Penal del Estado de Veracruz

Artículos 222 al 225 · 4 artículos

Artículo 222

Se impondrán prisión de uno a diez años y multa de cien hasta cuatrocientos veces el valor de la unidad de medida y actualización diaria a quien, sin consentimiento del que tenga el derecho a otorgarlo o engañando a éste:

I. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II. Ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que no pueda usarlo o disponer de él, por estar en poder de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante;

III. Desvíe, derive o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la ley lo prohíba, así como a quien ejerza un derecho real sobre las que no le pertenezcan; o

IV. Ejecute actos de dominio que lesionen derechos vigentes del usuario legítimo de dichas aguas.

(REFORMADO, G.O. 11 DE JUNIO DE 2008) Las sanciones se impondrán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa. Para el caso de los bienes inmuebles propiedad del Gobierno del Estado o los municipios, bastará acreditar por éstos su calidad de propietario de los mismos para presumir su posesión.

(ADICIONADO, G.O. 11 DE MARZO DE 2021) 222 Bis. Al responsable del delito señalado en el artículo anterior, además de las sanciones que le corresponden, se le aplicarán una pena de cuatro a ocho años de prisión, cuando en la comisión del delito se actualicen cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Se realice por más de una persona;

II. Se realice por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos;

III. Se realice por medio de violencia física contra el sujeto pasivo;

IV. Que el sujeto activo manifieste ser miembro de una pandilla, asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, real o ficticia o que por cualquier medio manifieste la intervención de estos grupos en la comisión del delito; o

V. Cuando la víctima sea una persona adulta mayor o sea mujer embarazada, o sea persona menor de dieciocho años.

(REFORMADO, G.O. 11 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 223

Si el despojo se realiza sobre uno o mas predios que formen parte de la reserva territorial del Estado o de los Municipios, se impondrán de tres s ocho años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario mínimo.

(REFORMADO, G.O. 11 DE JUNIO DE 2008) A quienes, en forma reiterada, se dediquen a promover el despojo, se les aumentarán las sanciones en una mitad de las señaladas anteriormente.

(ADICIONADO, G.O. 11 DE JUNIO DE 2008) La misma pena se aplicará a los autores intelectuales o a quienes induzcan, organicen o dirijan invasiones, y se podrá aumentar la pena en una tercera parte del máximo, si son responsables del ilícito servidores públicos o el despojo se realiza con fines de lotificación o comercialización de la tierra.

Artículo 224

Cuando el delito de despojo se cometa en el medio rural, sin violencia, se trate de delincuentes primarios y se acredite haber reparado el daño a satisfacción del ofendido, la sanción que se imponga será hasta de seis meses de prisión o multa hasta de cincuenta días de salario.

Artículo 225

Si la invasión y ocupación consecuente no se ejecutan con violencia y el o los ocupantes restituyen voluntariamente al poseedor en el goce de sus derechos, antes de que el Ministerio Público ejerza la acción penal persecutoria, no se impondrá sanción alguna.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial