Artículo 95 Código Penal del Estado de Zacatecas
Capítulo VIII
El derecho del ofendido para presentar su querella por un delito, sea o no continuado, que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia. Presentada la querella, la prescripción se sujetará a las reglas señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de oficio.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial